Art. 53
Acceso a los datos por parte de la Comisión y la AECP
En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 53
Acceso a los datos por parte de la Comisión y la AECP
Los Estados miembros velarán por que la Comisión y la AECP tengan acceso, previa solicitud, a:
a)
todas las reglas de negocio, también la forma en que se definen dichas reglas, la legislación pertinente y la ubicación en la que se almacenan los resultados de la validación; y
b)
todos los resultados de la validación y las medidas de seguimiento, en particular las marcas indicativas de si se han corregido datos, y, en su caso, los enlaces a los procedimientos de infracción.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2025:2196:oj#art-53