Art. 53 · Acceso a los datos por parte de la Comisión y la AECP

Art. 53

Acceso a los datos por parte de la Comisión y la AECP

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 53 Acceso a los datos por parte de la Comisión y la AECP Los Estados miembros velarán por que la Comisión y la AECP tengan acceso, previa solicitud, a: a) todas las reglas de negocio, también la forma en que se definen dichas reglas, la legislación pertinente y la ubicación en la que se almacenan los resultados de la validación; y b) todos los resultados de la validación y las medidas de seguimiento, en particular las marcas indicativas de si se han corregido datos, y, en su caso, los enlaces a los procedimientos de infracción.
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