Art. 34
Normas generales
En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 34
Normas generales
1. Sin perjuicio de las exenciones establecidas en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y salvo que se disponga otra cosa en virtud de las normas de la política pesquera común, los compradores autorizados, las lonjas autorizadas o las organizaciones de productores cumplimentarán y presentarán por medios electrónicos una nota de venta de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 62 y 64 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y las instrucciones que figuran en el anexo XIX.
2. El tipo de presentación a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 incluirá el estado de transformación según se establece en el cuadro 2 del anexo I del presente Reglamento.
3. El precio al que se alude en el artículo 64, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se indicará en la divisa aplicable en el Estado miembro en el que tenga lugar la venta.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2025:2196:oj#art-34