Art. 24 · Transmisión de datos de posición del buque a los Estados miembros ribereños

Art. 24

Transmisión de datos de posición del buque a los Estados miembros ribereños

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 24 Transmisión de datos de posición del buque a los Estados miembros ribereños 1.   El CSP de cada Estado miembro de pabellón garantizará, inmediatamente después de su recepción, la transmisión automática, al CSP de cualquier Estado miembro ribereño, de los datos de posición del buque facilitados de conformidad con el artículo 21, relativos a sus buques pesqueros mientras estos se encuentren en las aguas del Estado miembro ribereño. 2.   El Estado miembro del pabellón concederá al Estado miembro ribereño, previa solicitud, acceso a todos los datos de posición del buque, tal como se especifica en el artículo 21 del presente Reglamento, relativos a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón durante cualquier período en que dichos buques se encuentren en las aguas de la Unión del Estado miembro ribereño. Este acceso permanecerá disponible durante un mínimo de tres años a partir de la fecha de registro de cada posición.
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