Art. 22 · Responsabilidades de los capitanes de buques pesqueros en lo que respecta al funcionamiento de los dispositivos de localización de buques

Art. 22

Responsabilidades de los capitanes de buques pesqueros en lo que respecta al funcionamiento de los dispositivos de localización de buques

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 22 Responsabilidades de los capitanes de buques pesqueros en lo que respecta al funcionamiento de los dispositivos de localización de buques 1.   El capitán de un buque pesquero de la Unión será responsable de la correcta y efectiva utilización del dispositivo de localización de buques y se asegurará de que: a) el dispositivo de localización de buques esté encendido antes del inicio de la marea y durante esta; b) la funcionalidad del dispositivo de localización de buques se someta a un estrecho seguimiento y se tomen rápidamente medidas para resolver cualquier notificación de errores o fallo; c) el dispositivo de localización de buques no se manipule manualmente; d) el dispositivo de localización de buques no se utilice para transmitir datos falsos; e) el dispositivo de localización de buques no se destruya, se dañe, se inutilice, sea objeto de interferencias o se retire del buque pesquero, excepto en el caso de los buques de menos de doce metros de eslora total con dispositivos de localización móvil, en cuyo caso el dispositivo podrá retirarse una vez finalizada la marea; f) no se supriman ni se modifiquen de cualquier otro modo los datos pertinentes contenidos en el dispositivo de localización de buques; g) el dispositivo de localización de buques y las antenas conectadas no se obstruyan ni se interfiera con ellos de cualquier otro modo con el fin de comprometer o impedir la transmisión efectiva de datos o la exactitud de estos; h) los datos de posición del buque se transmitan con la frecuencia especificada en el artículo 23; i) no se interrumpa el suministro de electricidad al dispositivo de localización de buques; y j) la primera posición geográfica del buque pesquero de la Unión facilitada como parte de los datos de posición del buque tras encender el dispositivo sea idéntica a la última posición geográfica registrada antes de apagar el dispositivo, con un margen de error inferior a 500 metros y exclusivamente dentro de la zona portuaria, a menos que el Derecho nacional exija un margen de error inferior. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), el capitán de un buque pesquero de la Unión podrá apagar el dispositivo de localización de buques mientras se encuentre en puerto o en un lugar de desembarque, siempre y cuando se transmita una notificación a las autoridades competentes del CSP del Estado miembro del pabellón antes de apagar el dispositivo. El capitán podrá generar esta notificación de forma automática o manual y en ella se indicará que el buque pesquero se encuentra en la zona portuaria o el lugar de desembarque. 3.   Salvo que el Derecho nacional disponga lo contrario, el apartado 1, letra j), no se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total inferior a doce metros con dispositivos móviles de localización de buques que se transporten por tierra a otra zona costera después de apagar el dispositivo.
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