Art. 14 · Normas relativas al marcado de las boyas

Art. 14

Normas relativas al marcado de las boyas

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 14 Normas relativas al marcado de las boyas 1.   El capitán de un buque de captura de la Unión o su representante garantizarán que dos boyas de señalización situadas en los extremos y unas boyas de señalización intermedias, aparejadas de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, se fijen a cada arte pasivo utilizado para la pesca y sean desplegadas de conformidad con las disposiciones de la presente sección, cuando corresponda. 2.   En cada boya de señalización situada en los extremos y en cada boya de señalización intermedia figurarán las letras y el número o los números externos de matrícula que aparezcan en el casco del buque de captura de la Unión al que pertenezcan o que las haya desplegado, conforme a las siguientes condiciones: a) las letras y el número o los números figurarán a la máxima altura posible por encima del nivel del agua, de forma que puedan verse con claridad; y b) serán de un color que contraste con la superficie sobre la que figuran. 3.   Las letras y el número o los números que figuren en la boya de señalización no podrán borrarse, modificarse o resultar ilegibles.
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