Art. 2

Art. 2

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 2 1.   Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica respecto de una cadena de orugas contemplada en el artículo 1, apartado 1, originaria de la República Popular China, el precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de las zapatas de acero ensambladas en la cadena de orugas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se consignará en el campo correspondiente de dicha declaración. Cuando el precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de las zapatas de oruga de acero sea inferior al 31 % del precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de la cadena de orugas ensamblada, o cuando el precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de las zapatas de acero ensambladas en la cadena de orugas no figure en la declaración, los derechos antidumping a que se refiere el artículo 1, apartado 3, se aplicarán a un importe igual al 31 % del precio de la cadena de orugas ensamblada. 2.   Se presentará una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esta contendrá información lo suficientemente detallada como para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros puedan evaluar la exactitud del precio neto franco en la frontera de la Unión declarado, no despachado de aduana, de las zapatas de acero a las que se refiere el artículo 1, apartado 1. 3.   Los Estados miembros informarán mensualmente a la Comisión del precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, declarado respecto a las zapatas de acero a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, importadas como parte de una cadena de orugas, a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1.
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