Art. 1

Art. 1

En vigor desde 10 oct 2025
Artículo 1 1.   Se pondrá a disposición de Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía una ayuda de la Unión de un importe total de 49 800 000 EUR para prestar ayuda excepcional a los agricultores en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. 2.   Los gastos de la Unión efectuados de conformidad con el presente Reglamento no superarán un importe total de: a) 7 400 000 EUR para Bulgaria; b) 4 200 000 EUR para Letonia; c) 1 100 000 EUR para Lituania; d) 10 800 000 EUR para Hungría; e) 14 800 000 EUR para Polonia; f) 11 500 000 EUR para Rumanía. 3.   Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía destinarán los importes contemplados en el apartado 2 a medidas encaminadas a compensar las pérdidas económicas que comprometan la viabilidad de las explotaciones de los productores más afectados en los sectores y cultivos considerablemente dañados por fenómenos climáticos adversos en las zonas damnificadas. 4.   Las medidas contempladas en el apartado 3 se adoptarán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta las pérdidas económicas reales sufridas por los agricultores afectados. Las medidas serán de tal naturaleza que los pagos derivados de ellas no falseen el mercado ni la competencia. 5.   Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía velarán por que, cuando los agricultores no sean los beneficiarios directos de los pagos de la ayuda de la Unión, se les transmita íntegramente el beneficio económico de dicha ayuda. 6.   Los gastos de Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía citados en el apartado 2 en relación con los pagos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 3 únicamente podrán optar a la ayuda de la Unión si dichos pagos han sido efectuados, a más tardar, el 30 de abril de 2026. 7.   A los efectos de la aplicación del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerará el hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes fijados en el artículo 1, apartado 2, letras d), e) y f), del presente Reglamento. En el caso específico de Bulgaria, el hecho generador del tipo de cambio aplicable al importe fijado en el artículo 1, apartado 2, letra a), del presente Reglamento será el 1 de enero de 2026. 8.   Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural. 9.   Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del apartado 3, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado en el apartado 2, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no falseen el mercado ni la competencia ni constituyan una compensación excesiva. Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía abonarán las ayudas nacionales complementarias a más tardar el 31 de julio de 2026. 10.   A fin de evitar una compensación excesiva, al conceder ayuda en virtud del presente Reglamento, Bulgaria, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía tendrán en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes privados para responder a las pérdidas económicas de que se trate.
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