Art. 1 · «Procedimientos previos y posteriores a la adopción de medidas en relación con países que permiten una pesca no sostenible»

Art. 1

«Procedimientos previos y posteriores a la adopción de medidas en relación con países que permiten una pesca no sostenible»

En vigor desde 8 oct 2025
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 1026/2012 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) “especies asociadas”: una especie de peces que pertenece al mismo ecosistema que la población de peces de interés común y que se alimenta de dicha población, le sirve de alimento, con la que compite por los alimentos y el territorio, o convive en la misma zona pesquera, y está explotada o es capturada accidentalmente, también como captura accesoria, en las mismas pesquerías;» ; b) la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) “estado no sostenible”: la situación en la que la población de peces no se mantiene continuamente en los niveles o por encima de los niveles que garantizan el rendimiento máximo sostenible, o, si no se pueden estimar dichos niveles, la situación en la que la población de peces no puede mantenerse continuamente dentro de unos límites biológicos seguros, en consonancia con el criterio de precaución en la gestión de la pesca a que se refiere el artículo 6 del UNFSA; los niveles de población que determinan si la población de peces presenta un estado no sostenible se fijarán sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;» ; c) se añade la letra siguiente: «i) “falta de cooperación”: la falta de actuación de buena fe y de realización de consultas relevantes por parte de países, también en el marco de las OROP, en las que se haga un esfuerzo considerable para alcanzar un acuerdo sobre la adopción de las medidas necesarias de gestión de la pesca, incluyéndose, entre otros ejemplos de falta de cooperación, los siguientes: 1) la negativa a consultar o a hacer partícipes en las consultas a todos los Estados ribereños y Estados pesqueros pertinentes; 2) la interrupción unilateral injustificada de las consultas; 3) las demoras indebidas, también en la respuesta a las solicitudes o en la celebración de consultas; 4) la retención de información pertinente para las consultas; 5) la realización de solicitudes de información irrazonables; 6) el incumplimiento de los procedimientos acordados; 7) la negativa sistemática a tener en cuenta las contrapropuestas u otros intereses de las partes; 8) la insistencia sistemática en las posiciones propias durante un período prolongado, independientemente de la flexibilidad ofrecida por otras partes durante las consultas; 9) la negativa a tener en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles o las actividades pesqueras históricas en relación con la población o poblaciones pertinentes; 10) mientras que están en curso las consultas para acuerdos globales de reparto, la prosecución de consultas con vistas a la celebración de acuerdos de reparto parcial, ola celebración ulterior de dichos acuerdos, con exclusión de algunos Estados ribereños o Estados pesqueros pertinentes para las poblaciones de interés común.». 2) En el artículo 3, letra b), los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente: «i) no adopte, aplique o haga cumplir las medidas necesarias de gestión de la pesca, incluidas las medidas de control, para garantizar la conservación y gestión efectivas de las poblaciones de interés común, también en el marco de una OROP o en caso de ser acordadas bilateral o multilateralmente, o ii) adopte medidas de gestión de la pesca, como cuotas o medidas discriminatorias, sin tener debidamente en cuenta los derechos, intereses y deberes de otros países y de la Unión, y cuando esas medidas de gestión de la pesca, consideradas junto con las medidas adoptadas por otros países y por la Unión, den lugar a actividades pesqueras que puedan hacer no sostenible el estado de la población de peces; se considerará que se cumple esta condición también cuando, únicamente gracias a las medidas adoptadas por otros, las medidas de gestión de la pesca adoptadas por dicho país no llevaron a la población de peces a un estado no sostenible.». 3) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Procedimientos previos y posteriores a la adopción de medidas en relación con países que permiten una pesca no sostenible» ; b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando la Comisión estime necesario adoptar alguna de las medidas a que se refiere el artículo 4, notificará al país de que se trate su intención de considerarlo como un país que permite la pesca no sostenible. En tales casos, se informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo y se les mantendrá regularmente informados de la evolución de la situación y de las medidas adoptadas.» ; c) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Cuando la población de interés común entre en el ámbito de una OROP, la Comisión planteará la cuestión de un país que permita la pesca no sostenible al órgano de verificación del cumplimiento de esa OROP antes de la notificación prevista en el apartado 1, según proceda, con vistas a remediar la situación.» ; d) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Antes de adoptar las medidas en virtud del artículo 4, la Comisión brindará al país de que se trate una oportunidad razonable de responder por escrito a la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y de facilitar toda la información pertinente.» ; e) se añaden los apartados siguientes: «4.   La Comisión dará al país de que se trate un plazo máximo de noventa días para responder a la notificación a que se refiere el apartado 1 y un plazo razonable para remediar la situación. 5.   Tras la adopción de medidas de conformidad con el artículo 4, la Comisión seguirá colaborando y manteniendo un diálogo abierto con el país de que se trate y promoverá la cooperación bilateral y multilateral, con vistas a que dicho país deje de permitir la pesca no sostenible. 6.   Cuando el país de que se trate entable consultas de buena fe con la Unión, la Comisión participará en ellas sin demora.» ; 4) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las medidas a que se refiere el artículo 4 dejarán de aplicarse cuando el país que permite la pesca no sostenible adopte las medidas correctoras adecuadas necesarias para la conservación y gestión de la población de peces de interés común, y dichas medidas correctoras: a) bien se adopten de manera unilateral, bien se acuerden en el contexto de consultas con la Unión y, en su caso, con otros países afectados o en el marco de las OROP, y b) no comprometan el efecto de las medidas tomadas por la Unión, ya sea de manera unilateral, en cooperación con otros países o en el marco de las OROP, con miras a la conservación de las poblaciones de peces en cuestión.».
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