Art. 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 909/2014
En vigor desde 8 oct 2025
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 909/2014
El Reglamento (UE) n.o 909/2014 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En el caso de las operaciones con valores negociables a que se refiere el apartado 1 que se ejecuten en centros de negociación, la fecha teórica de liquidación no será posterior al primer día hábil tras la contratación.
El requisito establecido en el párrafo primero no se aplicará a ninguna de las operaciones siguientes:
a)
las operaciones que se negocien a título privado, pero que se ejecuten en algún centro de negociación;
b)
las operaciones ejecutadas bilateralmente, pero notificadas a algún centro de negociación;
c)
la primera operación en la que los valores negociables en cuestión sean registrados por vez primera en forma de anotación en cuenta con arreglo al artículo 3, apartado 2;
d)
las siguientes operaciones de financiación de valores, siempre que estén documentadas como operaciones únicas compuestas por dos operaciones ligadas:
i)
los préstamos de valores o materias primas o tomas de valores o materias primas en préstamo, tal como se definen en el artículo 3, punto 7, del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
ii)
las operaciones simultáneas de compra-retroventa u operaciones simultáneas de venta-recompra, tal como se definen en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2015/2365;
iii)
las operaciones de recompra, tal como se definen en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2015/2365.
(*1) Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/2365/oj).»."
2)
El artículo 74 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, letra a), se inserta el inciso siguiente:
«i bis)
las categorías de operaciones, la fecha teórica de liquidación de las operaciones y si las operaciones se ejecutan en centros de negociación,»
;
b)
en el apartado 2, párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
los informes a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso i bis), y letras e), h), j) y k), a petición de la Comisión.».
3)
En el artículo 75, párrafo primero, se inserta la letra siguiente:
«a bis)
la repercusión en el mercado y la justificación de la exención, para determinados tipos de operaciones de financiación de valores, del requisito de liquidar el primer día hábil tras la contratación como plazo máximo, tal como se establece en el artículo 5, apartado 2;».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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