Art. 14 · Contenido máximo de agua en la carne de aves de corral

Art. 14

Contenido máximo de agua en la carne de aves de corral

En vigor desde 6 oct 2025
Artículo 14 Contenido máximo de agua en la carne de aves de corral 1.   Las canales de pollo congeladas y ultracongeladas solo podrán comercializarse en la Unión si el contenido de agua, determinado por el método de análisis establecido en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/344, no supera los valores técnicamente inevitables definidos en el anexo VII del presente Reglamento. 2.   Los siguientes cortes de aves de corral frescos, congelados y ultracongelados solo podrán comercializarse en la Unión si el contenido de agua, determinado por el método de análisis establecido en el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/344, no supera los valores técnicamente inevitables definidos en el anexo VIII del presente Reglamento: a) filete de pechuga de pollo, con o sin clavícula, sin piel; b) pechuga de pollo, con piel; c) contramuslos, muslos, muslos y contramuslos, cuartos traseros con una porción de espalda y cuartos traseros de pollo, con piel; d) filete de pechuga de pavo, sin piel; e) pechuga de pavo, con piel; f) contramuslos, muslos, muslos y contramuslos de pavo, con piel; g) carne de muslo y contramuslo de pavo deshuesada, sin piel. 3.   El contenido máximo de agua absorbida en las canales de pollo en los mataderos se establece en el anexo IX. 4.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la comercialización de carne de aves de corral que no se ajuste a lo dispuesto en los apartados 1 o 2 siempre que el envase lleve una cinta o una etiqueta en la que figure, en mayúsculas y en rojo, al menos una de las indicaciones establecidas en el anexo X. Dichas indicaciones se fijarán en un lugar destacado para que resulten fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles. En modo alguno se ocultarán, oscurecerán o se interrumpirán con otras indicaciones o figuras. Las letras de los envases individuales deberán tener, como mínimo, 1 centímetro de altura, y las de los envases colectivos, 2 centímetros.
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