Art. 1
En vigor desde 3 oct 2025
Artículo 1
1. Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de hilados de filamentos sintéticos continuos de poliamidas alifáticas, sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex; se incluyen además todas las variantes de hilados de nailon u otras poliamidas alifáticas, ya sean texturadas de gramaje no superior a 50 tex por hilo sencillo, o sin texturar, sencillas, dobles, retorcidas o cableadas (o sus variantes), con o sin torsión, clasificadas actualmente en los códigos NC 5402 31 00 , 5402 45 00 , 5402 51 00 y 5402 61 00 , que sean originarias de la República Popular China. Se excluyen de la presente investigación los hilados de alta tenacidad de poliamida, que están clasificados en el código NC 5402 19 00 .
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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