Art. 29
Intercambio de datos sanitarios antes de efectuar el traslado
En vigor desde 2 oct 2025
Artículo 29
Intercambio de datos sanitarios antes de efectuar el traslado
Únicamente a efectos de la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento previsto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351, la información sobre la salud de la persona que vaya a ser trasladada se transmitirá a través del certificado sanitario común, en el formulario que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.
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