Art. 25
Intercambio de información relativa a los traslados realizados en forma de salida controlada
En vigor desde 2 oct 2025
Artículo 25
Intercambio de información relativa a los traslados realizados en forma de salida controlada
1. En caso de traslados realizados en forma de salida controlada, en el formulario normalizado a que se refiere el artículo 22, apartado 1, se incluirá la siguiente información:
a)
si la persona que va a ser trasladada debe comparecer ante la autoridad comunicada de conformidad con el artículo 23, apartado 2, así como la fecha y hora que se le haya indicado para comparecer ante esta autoridad;
b)
si la persona que va a ser trasladada debe ser recibida por las autoridades del Estado miembro receptor en el lugar mencionado en el artículo 23, apartados 1 y 3, así como la fecha y la hora de llegada indicadas por el Estado miembro que realiza el traslado.
2. El Estado miembro que realiza el traslado transmitirá el formulario normalizado a que se refiere el artículo 22, apartado 1, no más de catorce días ni menos de siete días antes de la fecha de llegada indicada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
3. Si el Estado miembro receptor está obligado a adoptar medidas inmediatas para abordar adecuadamente las necesidades especiales de la persona que va a ser trasladada de conformidad con el artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1351, o si la persona en cuestión es un menor no acompañado, el formulario normalizado se transmitirá al menos veintiún días antes de la fecha de llegada indicada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
4. La persona que vaya a ser trasladada será informada del nombre y la dirección de la autoridad comunicada de conformidad con el artículo 23, apartado 2, ante la cual deberá comparecer a su llegada, así como de la fecha y hora en que deberá hacerlo.
5. En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), el Estado miembro receptor confirmará, en un plazo de cinco días a partir de la recepción del formulario, su disponibilidad para recibir el traslado o propondrá diferentes modalidades de traslado o un lugar o un plazo diferentes para este, e indicará los motivos por los que no está disponible para su recepción según lo propuesto por el Estado miembro que realiza el traslado.
Cuando las alternativas propuestas por el Estado miembro receptor no presenten una opción viable para el Estado miembro que realiza el traslado, podrá optar por llevarlo a cabo al lugar comunicado de conformidad con el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo. No será necesaria ninguna otra consulta para la ejecución del traslado.
Si el Estado miembro receptor no confirma su disponibilidad o no indica modalidades o disposiciones alternativas para el traslado en un plazo de cinco días a partir de la recepción del formulario normalizado, el Estado miembro que realiza el traslado lo llevará a cabo al lugar comunicado de conformidad con el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo. El Estado miembro que realice el traslado comunicará que este tendrá lugar en ese lugar e indicará la fecha y la hora de llegada mediante el mismo formulario normalizado enviado de conformidad con el artículo 22, apartado 1. No será necesaria ninguna otra consulta para la ejecución del traslado.
6. En los casos a que se refiere el apartado 1, letra a), cuando no se reciba en el plazo de siete días a partir de tal fecha ninguna información sobre la llegada segura de la persona en cuestión o sobre el hecho de que esta no haya comparecido en la fecha indicada, el Estado miembro que realice el traslado considerará que este se ha efectuado.
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