Art. 2 · Puntos de acceso nacionales y punto de acceso de la Agencia de Asilo

Art. 2

Puntos de acceso nacionales y punto de acceso de la Agencia de Asilo

En vigor desde 2 oct 2025
Artículo 2 Puntos de acceso nacionales y punto de acceso de la Agencia de Asilo 1.   Cada Estado miembro contará con un único punto de acceso nacional definido. 2.   La Agencia de Asilo de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Agencia de Asilo») tendrá un único punto de acceso definido. 3.   Los puntos de acceso nacionales y el punto de acceso de la Agencia de Asilo serán responsables del tratamiento de los datos entrantes y de la transmisión de los datos salientes. 4.   Cualquier petición, respuesta o correspondencia procedente del punto de acceso nacional o del punto de acceso de la Agencia de Asilo se considerará auténtica.
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