Art. 10 · Personas dependientes

Art. 10

Personas dependientes

En vigor desde 2 oct 2025
Artículo 10 Personas dependientes 1.   Cuando el solicitante se encuentre en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que esté presente el hijo, hermano o progenitor que dependa de la asistencia del solicitante o de cuya asistencia dependa este, se utilizará el formulario normalizado que figura en el anexo VII para las consultas entre los dos Estados miembros y para las solicitudes de información relativas a: a) la existencia de vínculos familiares entre el solicitante y el menor, los hermanos o los padres; b) el vínculo de dependencia entre el solicitante y el menor, los hermanos o los padres; c) la capacidad de la persona para hacerse cargo de la persona dependiente; d) en caso necesario, la incapacidad de viajar durante un período de tiempo significativo. En el formulario normalizado se incluirá una copia de las pruebas documentales disponibles que justifiquen la dependencia, en particular los certificados médicos, y la información pertinente facilitada por las personas afectadas, así como la confirmación por escrito por parte del solicitante o del menor, del hermano o del progenitor de su capacidad y del deseo de hacerse cargo de la persona dependiente. 2.   El Estado miembro requerido se esforzará por responder en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la petición de información. Cuando existan pruebas concluyentes de que nuevas investigaciones aportarían información más precisa, el Estado miembro requerido informará al Estado miembro requirente de que resultan necesarias dos semanas más. 3.   La solicitud de información con arreglo al apartado 1 del presente artículo se llevará a cabo garantizando el pleno cumplimiento de los plazos contemplados en el artículo 39, apartado 1, y el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351. El párrafo primero no afectará a la aplicación del artículo 51, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1351.
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