Art. 1
DubliNet
En vigor desde 2 oct 2025
Artículo 1
DubliNet
1. Los canales de comunicación electrónica seguros, contemplados en el artículo 52, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, se denominarán «DubliNet».
2. La infraestructura de comunicación central utilizará la red «Servicios transeuropeos seguros de telemática entre administraciones» (TESTA) existente.
3. Los remitentes recibirán automáticamente un justificante electrónico de entrega expedido por el sistema de todas las transmisiones a que se refiere el artículo 3, apartado 1. Este justificante de entrega dará fe de la transmisión y de la fecha y hora de recepción de la comunicación.
4. Las referencias del Reglamento (UE) 2024/1351 a la red de comunicación electrónica creada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1560/2003 se entenderán hechas a DubliNet.
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