Art. 8 · Prueba del origen

Art. 8

Prueba del origen

En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 8 Prueba del origen 1.   El pliego de condiciones de una indicación geográfica protegida incluirá los procedimientos que deben aplicar los productores en relación con la prueba del origen sobre: a) el producto; b) las materias primas, en su caso, y c) otros elementos que, de conformidad con el pliego de condiciones, deben proceder de la zona geográfica definida. 2.   Las restricciones sobre el origen de las materias primas, en su caso, previstas en el pliego de condiciones de un producto cuyo nombre esté registrado como una indicación geográfica protegida deberán justificarse en relación con el vínculo al que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2023/2411. 3.   Los productores tendrán la capacidad de: a) identificar al proveedor, la cantidad y el origen de las materias primas, en su caso, o los productos recibidos, si los hubiere, y al destinatario, la cantidad y el destino de los productos suministrados, y b) presentar pruebas de que el producto se ha fabricado de conformidad con las fases de producción definidas en el pliego de condiciones.
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