Art. 35 · Asistencia sin solicitud en caso de incumplimiento

Art. 35

Asistencia sin solicitud en caso de incumplimiento

En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 35 Asistencia sin solicitud en caso de incumplimiento 1.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de un caso de incumplimiento y este pueda tener repercusiones para otro Estado miembro, deberán notificar sin dilación indebida dicha información a las autoridades competentes de ese otro Estado miembro sin que se les haya solicitado. 2.   Las autoridades competentes notificadas de conformidad con el apartado 1: a) acusarán recibo de la comunicación sin dilación indebida; b) cuando la autoridad notificante así lo especifique, indicarán en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recibo de la notificación: i) qué investigaciones tienen intención de llevar a cabo, o ii) los motivos por los que consideran que no es necesario llevar a cabo ninguna investigación, y c) en caso de que se consideren necesarias las investigaciones a que se refiere la letra b), investigarán el asunto e informarán a las autoridades competentes notificantes sin dilación de los resultados y, en su caso, de las medidas adoptadas. 3.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se notificará a la Comisión en un buzón funcional específico gestionado por la Dirección responsable del sistema de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.
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