Art. 3 · Productor único

Art. 3

Productor único

En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 3 Productor único 1.   Al presentar una solicitud de registro de una indicación geográfica, el productor único a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411 proporcionará las explicaciones y pruebas apropiadas para demostrar que se cumplen las condiciones acumulativas especificadas en dicho artículo. 2.   Si una indicación geográfica protegida consiste en el nombre de la explotación del productor único o lo contiene, esto no impedirá que otros productores utilicen dicho nombre, siempre que cumplan el pliego de condiciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:1956:oj#art-3