Art. 23
Comunicaciones de modificaciones normales
En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 23
Comunicaciones de modificaciones normales
1. La comunicación de una modificación normal aprobada del pliego de condiciones contendrá la siguiente información:
a)
el nombre protegido al que se refiere la modificación normal;
b)
el Estado miembro o tercer país al que pertenece la zona geográfica;
c)
el nombre del Estado miembro o tercer país que comunica la modificación normal del pliego de condiciones a la Oficina;
d)
los motivos por los que la modificación entra en el ámbito de aplicación del artículo 31, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411;
e)
una descripción de la modificación aprobada, indicando si la modificación da lugar a una modificación del documento único;
f)
la decisión por la que se aprueba la modificación normal, tal como se contempla en el artículo 31, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2411;
g)
el documento único consolidado, en su versión modificada, si procede;
h)
la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones consolidado, en su versión modificada.
2. Cuando sea la autoridad competente de un Estado miembro quien realice la comunicación, esta incluirá la declaración a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2411.
3. En el caso de solicitudes de terceros países, la comunicación, además de la información enumerada en el apartado 1, incluirá la prueba de que la modificación es aplicable en el tercer país. Incluirá el pliego de condiciones que se haya hecho público en lugar de la referencia electrónica a su publicación.
4. Las comunicaciones de las modificaciones normales aprobadas se elaborarán de conformidad con el formulario facilitado en línea por la Oficina y se presentarán a la Oficina utilizando el sistema digital.
5. Los datos de contacto de las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país que comuniquen la modificación normal a la Oficina se comunicarán por separado. Los datos de contacto de las autoridades competentes no se publicarán como parte de la comunicación. No obstante, se publicarán sus nombres.
6. La autoridad competente del Estado miembro comunicará, sin demora indebida, a la Oficina:
a)
cualquier sentencia nacional definitiva por la que se anule una decisión de aprobación de una modificación normal.
b)
el documento único consolidado modificado, en particular una referencia electrónica al pliego de condiciones o, en el caso de una modificación que no introduzca cambios en el documento único, solo este último, actualizado de conformidad con la anulación de dicha modificación normal.
7. La Oficina publicará en el Registro de la Unión que la decisión nacional por la que se aprueba la modificación normal ha sido anulada. Esta información irá acompañada de una versión actualizada del documento único, publicada en todas las lenguas oficiales de la Unión, tal como fue comunicada por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con el apartado 6, letra b), del presente artículo.
8. Las decisiones de aprobación de las modificaciones normales relativas a productos originarios de terceros países las comunicará a la Oficina la autoridad competente del tercer país de que se trate, a más tardar un mes después de la fecha en que se hizo pública la decisión pertinente.
9. La comunicación de una modificación normal aprobada del pliego de condiciones a la Oficina se considerará debidamente efectuada si cumple el presente artículo. La Oficina no publicará las comunicaciones de aprobación de modificaciones normales que no se hayan efectuado debidamente de conformidad con el presente artículo. La Oficina informará a la autoridad competente y al solicitante, cuando corresponda, de que la comunicación de la modificación normal no se ha efectuado debidamente en un plazo de tres meses. Si no se recibe una respuesta en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la carta de la Oficina, la comunicación efectuada de forma incorrecta se considerará no presentada.
10. La autoridad competente que comunicó la modificación normal del pliego de condiciones a la Oficina seguirá siendo responsable de su contenido.
11. El presente artículo no se aplica a los procedimientos a que se refiere el artículo 21, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411.
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