Art. 20 · Relación entre modificaciones de la Unión y modificaciones normales

Art. 20

Relación entre modificaciones de la Unión y modificaciones normales

En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 20 Relación entre modificaciones de la Unión y modificaciones normales 1.   Cuando se apruebe una modificación normal que requiera una modificación del documento único mientras esté pendiente una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate actualizará en consecuencia el documento único incluido en la solicitud de aprobación de modificación de la Unión. 2.   Si la modificación de la Unión pendiente se ha publicado en el Registro de la Unión, a efectos de oposición, la versión actualizada del documento único también se publicará en el Registro de la Unión como un anexo a la decisión por la que se aprueba la modificación de la Unión. 3.   Cuando la versión modificada del documento único incluida en una solicitud de modificación normal aprobada a escala nacional no tenga en cuenta las últimas modificaciones de la Unión que hayan sido aprobadas, la Oficina no publicará dicha versión modificada. La autoridad competente del Estado miembro que haya aprobado esa modificación normal remitirá a la Oficina la versión consolidada del documento único tal y como quedó modificada tras las modificaciones de la Unión y normales, para su publicación en el Registro de la Unión. 4.   El presente artículo se aplica, mutatis mutandis, también a las solicitudes presentadas en virtud del artículo 21, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2411.
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