Art. 19 · Modificaciones normales del pliego de condiciones

Art. 19

Modificaciones normales del pliego de condiciones

En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 19 Modificaciones normales del pliego de condiciones 1.   Las solicitudes de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la zona geográfica del producto de que se trate. 2.   La autoridad competente de los Estados miembros puede establecer que la solicitud de modificación normal se publique a efectos de oposición a nivel nacional. Si no se establece la oposición nacional, y si la solicitud de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones no procede del solicitante que había presentado la solicitud de protección del nombre o los nombres a los que se refiere el pliego de condiciones, la autoridad competente del Estado miembro dará la oportunidad a dicho solicitante de realizar observaciones sobre la solicitud. 3.   La solicitud de aprobación de una modificación normal contendrá una descripción de las modificaciones normales, un resumen de los motivos por los que son necesarias las modificaciones y los motivos por los que las modificaciones propuestas pueden calificarse de normales de acuerdo con el artículo 31, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2411. 4.   Si la autoridad competente del Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) 2023/2411 y las disposiciones adoptadas en virtud de dicho Reglamento, podrá aprobar la modificación normal. La decisión de aprobación incluirá, cuando proceda, el pliego de condiciones consolidado modificado, y cuando proceda, el documento único consolidado modificado. 5.   La autoridad competente del Estado miembro de que se trate publicará la decisión de aprobación. La modificación normal aprobada será de aplicación en el Estado miembro con arreglo a las normas nacionales aplicables a su entrada en vigor. 6.   En caso de que la modificación normal requiera una modificación del documento único, la Oficina publicará en el Registro de la Unión en un plazo de tres meses después de la fecha en que haya recibido la comunicación de una modificación normal: a) la descripción de la modificación normal, y b) el documento único modificado. 7.   En caso de que la modificación normal no requiera una modificación del documento único, la Oficina publicará en el Registro de la Unión, en la lengua en que la recibió, la descripción de la modificación normal, en un plazo de tres meses después de la fecha en que haya recibido la comunicación de dicha modificación normal. 8.   Las modificaciones normales serán aplicables en el territorio de la Unión a partir de la fecha en la que se hayan publicado de conformidad con los apartados 6 y 7, según corresponda. 9.   Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, la autoridad competente de cada uno de ellos deberá aplicar el procedimiento de modificaciones normales por separado. Las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes se informarán mutuamente sobre la decisión nacional de aprobación y, previa solicitud, se proporcionarán mutuamente información actualizada sobre la evolución del procedimiento nacional. La modificación normal no será aplicable en el territorio de los Estados miembros de que se trate hasta que lo sea la última decisión nacional de aprobación. La autoridad competente del Estado miembro que sea el último en aprobar la modificación normal enviará a la Oficina la comunicación pertinente a más tardar un mes después de la fecha en la que se publicó su decisión de aprobación. 10.   Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, si una o más de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate deniegan la solicitud de una modificación normal o no toman ninguna medida para adoptar la decisión de aprobación nacional para la adopción de modificaciones normales por parte del Estado miembro o los Estados miembros respectivos, las autoridades competentes de cualquiera de los Estados miembros afectados por la zona geográfica transfronteriza podrán presentar dicha solicitud en virtud del procedimiento de modificación de la Unión para que la Oficina tome una decisión. En este caso, la autoridad competente del Estado miembro que haya presentado la solicitud de aprobación de la modificación de la Unión demostrará que el procedimiento de modificación normal no se completó en uno o más Estados miembros de los que es originaria la indicación geográfica. El procedimiento de oposición de la Unión correspondiente estará abierto para los Estados miembros y las personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en dichos Estados miembros, excepto para el Estado miembro que presentó la solicitud de aprobación de modificación de la Unión y las personas físicas y jurídicas residentes o establecidas en dicho Estado miembro. 11.   Los apartados 9 y 10 se aplicarán, mutatis mutandis, a las partes de las zonas geográficas en cuestión que se encuentren en un tercer país. No obstante, cuando la modificación normal se refiera al territorio de un Estado miembro y a un tercer país, la obligación de enviar la comunicación a la Oficina sigue siendo del Estado miembro.
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