Art. 10 · Presentación del documento único

Art. 10

Presentación del documento único

En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 10 Presentación del documento único 1.   En las situaciones contempladas en el artículo 21, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2411, la autoridad competente del Estado miembro; en las situaciones contempladas en el artículo 21, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411, el solicitante; y en las situaciones contempladas en el artículo 21, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2411, el solicitante o la autoridad competente del tercer país, que presentó el documento único a la Oficina, garantizará que el documento único es un resumen fiel del pliego de condiciones y que no hay diferencias sustanciales entre ellos. Si se detecta una incoherencia después del registro de la indicación geográfica, en las situaciones contempladas en el artículo 21, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2411, la autoridad competente del Estado miembro; en las situaciones contempladas en el artículo 21, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411, el solicitante; y en las situaciones contempladas en el artículo 21, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2411, el solicitante o la autoridad competente del tercer país, según corresponda, adoptarán las medidas necesarias para subsanar dicha incoherencia. 2.   Se publicarán los nombres de las personas físicas o jurídicas que figuren en el documento único. 3.   El documento único será conciso y no excederá de 2 500 palabras, salvo en casos debidamente justificados. 4.   El documento único se elaborará de conformidad con el anexo II del Reglamento (UE) 2023/2411 y se presentará a través del sistema digital.
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