Art. 7
Examen del recurso
En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 7
Examen del recurso
1. El examen del recurso se limitará a los motivos invocados en el escrito motivado. Los elementos de Derecho no aducidos por las partes solamente serán examinados por la sala de recurso si se refieren a requisitos de procedimiento fundamentales o si es necesario resolverlos con el fin de garantizar una correcta aplicación del Reglamento (UE) 2023/2411, teniendo en cuenta los hechos, las pruebas y las alegaciones presentados por las partes.
2. El examen del recurso solo incluirá las demandas o solicitudes que se hayan formulado en el escrito motivado del recurso en el momento oportuno del procedimiento ante la División de Indicaciones Geográficas.
3. La sala de recurso únicamente podrá aceptar hechos o pruebas presentados por primera vez ante ella cuando tales hechos o pruebas cumplan los siguientes requisitos:
a)
que, a primera vista, puedan ser relevantes para la resolución del asunto, y
b)
que no hayan sido aportados en el momento oportuno por causas justificadas, en particular cuando meramente completen las pruebas pertinentes que ya habían sido presentadas a su debido tiempo, o si se presentan para impugnar las conclusiones formuladas o examinadas por la primera instancia de oficio en la resolución objeto de recurso.
4. Si la sala de recurso decide consultar al Consejo Consultivo durante el procedimiento de recurso a que se refiere el artículo 33, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2411, dicha consulta se notificará a través del sistema digital al demandado, al recurrente y a las autoridades competentes o a los puntos de contacto únicos del Estado miembro en el que residan o estén establecidos el recurrente y el demandado. La sala de recurso, junto con la notificación de dicha consulta, les proporcionará una traducción automática verificada a las lenguas oficiales de la Unión pertinentes de los respectivos Estados miembros.
5. La sala de recurso notificará a través del sistema digital el dictamen del Consejo Consultivo al demandado, al recurrente y a las autoridades competentes o a los puntos de contacto únicos del Estado miembro en el que residan o estén establecidos el recurrente y el demandado. La sala de recurso, junto con el dictamen del Consejo Consultivo, les proporcionará una traducción automática verificada a la lengua oficial de la Unión pertinente de los respectivos Estados miembros.
6. En caso de que el recurrente o el demandado residan o estén establecidos en un tercer país, la sala de recurso notificará la información sobre las consultas y el dictamen del Consejo Consultivo al recurrente y al demandado o a las autoridades competentes del tercer país, según proceda, junto con una traducción automática verificada a la lengua oficial de la Unión en la que el recurrente haya presentado el escrito de recurso o en la que el demandado haya presentado el escrito de contestación. En caso de que el demandado no presente un escrito de contestación, se facilitarán traducciones en la lengua en la que el demandado haya presentado la documentación del primer acto de procedimiento en cuestión ante la Oficina.
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