Art. 8 · Prospecciones anuales en zonas demarcadas

Art. 8

Prospecciones anuales en zonas demarcadas

En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 8 Prospecciones anuales en zonas demarcadas 1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo, en las zonas demarcadas, prospecciones anuales intensivas de los vegetales hospedadores, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, para detectar la presencia de la plaga especificada, teniendo en cuenta la información mencionada en la ficha de vigilancia de plagas y de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo. 2.   Cuando proceda, la autoridad competente llevará a cabo un muestreo destructivo circunscrito. 3.   En los casos en que se utilicen vegetales centinela, esos vegetales especificados se someterán a inspecciones al menos una vez al mes. Se destruirán y examinarán, a más tardar, antes de que la plaga especificada pueda concluir un ciclo de vida completo en la zona determinada por la autoridad competente de que se trate. 4.   En el diseño de la prospección se tendrán en cuenta las directrices generales de la Autoridad para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo. El diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado para las prospecciones de detección deberá ser capaz de detectar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de la plaga especificada del 1 %. 5.   La autoridad competente llevará a cabo prospecciones anuales en momentos adecuados para detectar la presencia de la plaga especificada mediante inspecciones de vegetales hospedadores, en una zona de al menos 1 km de anchura alrededor de una instalación de tratamiento o transformación de madera y material de embalaje de madera especificados y corteza.
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