Art. 6 · Excepción al establecimiento de zonas demarcadas

Art. 6

Excepción al establecimiento de zonas demarcadas

En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 6 Excepción al establecimiento de zonas demarcadas 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes podrán decidir no establecer una zona demarcada, o establecerla provisionalmente, si existen pruebas de lo siguiente: a) de que la plaga especificada se introdujo en la zona con los vegetales, la madera o el material de embalaje de madera en los que se haya detectado, y esos vegetales, esa madera o ese material de embalaje de madera se infestaron antes de su introducción en la zona en cuestión y no se ha producido ninguna multiplicación de la plaga especificada, o se trata de una detección aislada que no se prevé que lleve al establecimiento de la plaga; y b) de que la plaga especificada no se ha establecido y de que la propagación o el éxito de la reproducción de la plaga especificada no son posibles debido a su biología, teniendo en cuenta los resultados de una investigación específica y de las medidas de erradicación adoptadas. 2.   Cuando la autoridad competente haga uso de la excepción contemplada en el apartado 1, hará lo siguiente: a) tomará medidas inmediatas para garantizar la rápida erradicación de la plaga especificada y excluir la posibilidad de que se propague; b) durante al menos un ciclo de vida de la plaga especificada más un año adicional, y al menos cuatro años consecutivos, realizará prospecciones en un radio de al menos 1 km alrededor de los vegetales infestados o del lugar en el que se haya detectado la tal plaga, y lo hará de forma regular e intensiva, de conformidad con el artículo 3, durante al menos el primer período de vuelo de dicha plaga; c) rastreará el origen de la infestación, examinando los vegetales especificados o la madera o el material de embalaje de madera especificados en torno al lugar de la detección en busca de cualquier signo de infestación, incluso mediante un muestreo destructivo circunscrito, para descartar la presencia de larvas; d) sensibilizará a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada, y e) adoptará cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar la plaga especificada, habida cuenta de la norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) n.o 9 (7) y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la NIMF n.o 14 (8). La prospección a que se hace referencia en el punto 2, letra b), no será necesaria en los casos en que pueda excluirse inequívocamente la presencia o aparición de adultos de la plaga especificada en el vegetal hospedador, la madera especificada o el material de embalaje de madera especificado, y se hayan comunicado por escrito a la Comisión los motivos de esa conclusión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:1952:oj#art-6