Art. 3
Prospecciones en el territorio de la Unión fuera de las zonas demarcadas
En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 3
Prospecciones en el territorio de la Unión fuera de las zonas demarcadas
1. Las autoridades competentes realizarán prospecciones anuales de los vegetales hospedadores basadas en el riesgo en las zonas de sus territorios en las que no se tenga constancia de la presencia de la plaga especificada para detectar dicha presencia.
2. El diseño y el sistema de muestreo de dichas prospecciones permitirán detectar, en el Estado miembro de que se trate, con un nivel de confianza suficiente, un bajo nivel de presencia de vegetales infestados.
Se basarán en las directrices generales de la Autoridad para la realización de prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo.
3. Las prospecciones se llevarán a cabo de la siguiente manera:
a)
utilizando técnicas capaces de detectar la infestación a la altura de la copa;
b)
en zonas al aire libre, naturales y urbanas; en paradas a lo largo de las carreteras y vías férreas, así como en viveros, centros de jardinería, centros comerciales, aserraderos de madera dura y otros lugares pertinentes donde las autoridades competentes puedan considerar que la detección de la plaga especificada es más probable;
c)
teniendo en cuenta la presencia y la biología de los vegetales hospedadores, así como la información científica y técnica mencionada en la ficha de vigilancia de plagas.
4. Las prospecciones consistirán en lo siguiente:
a)
un examen visual de los vegetales hospedadores; y
b)
cuando proceda, una recogida de muestras y un análisis de vegetales destinados a la plantación, madera o material de embalaje de madera.
A fin de completar los exámenes visuales de las prospecciones, podrán utilizarse perros olfateadores entrenados específicamente o trampas, cuando proceda.
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