Art. 3

Art. 3

En vigor desde 25 sept 2025
Artículo 3 El artículo 1, apartado 2, podrá modificarse para añadir nuevos productores exportadores de Egipto, Japón y Vietnam, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado correspondiente aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que: a) no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024); b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original, así como c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
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