Art. 2
En vigor desde 22 sept 2025
Artículo 2
El producto descrito en el artículo 1, apartado 1, estará exento del derecho antidumping definitivo si se importa para su uso en la producción de agentes reductores a base de azufre sin formaldehído («FFSRA») y con un contenido de hierro (Fe) de ≥ 10 y ≤ 20 ppm (partes por millón).
Esta exención estará sujeta a las condiciones establecidas en las disposiciones aduaneras de la Unión relativas al régimen de destino final, en particular el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
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