Art. 7 · Protocolo de recogida de datos para las especies polinizadoras raras

Art. 7

Protocolo de recogida de datos para las especies polinizadoras raras

En vigor desde 19 sept 2025
Artículo 7 Protocolo de recogida de datos para las especies polinizadoras raras 1.   Los Estados miembros llevarán a cabo un seguimiento específico de todas las especies de abejas, sírfidos y mariposas que se consideren en peligro crítico. A tal fin, los Estados miembros podrán utilizar la Lista Roja de la UE de Especies Amenazadas (6), una Lista Roja nacional de especies, o ambas. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si el número de especies establecido de conformidad con el apartado 1 es superior a quince, los Estados miembros podrán limitar el número de especies que deban ser objeto de seguimiento a quince. 3.   Los Estados miembros elaborarán una lista de especies que deberán ser objeto de seguimiento de conformidad con los apartados 1 y 2 y la notificarán a la Comisión. Dicha lista no se modificará en el transcurso de un período de evaluación. 4.   Las especies incluidas en la lista a que se refiere el apartado 3 serán objeto de seguimiento mediante visitas de campo específicas al menos una vez al año en lugares donde se tiene constancia de que se encuentra la especie, determinando su presencia o ausencia. Los Estados miembros podrán interrumpir el seguimiento de una especie en un año determinado una vez establecida su presencia al menos en un lugar. 5.   Todos los registros de especies a que se refiere el apartado 3 deberán estar georreferenciados.
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