Art. 6 · Protocolo de recogida de datos para las polillas nocturnas

Art. 6

Protocolo de recogida de datos para las polillas nocturnas

En vigor desde 19 sept 2025
Artículo 6 Protocolo de recogida de datos para las polillas nocturnas 1.   Durante el período de observación establecido de conformidad con el artículo 4, los Estados miembros recogerán datos sobre las polillas nocturnas en cada punto de seguimiento utilizando trampas luminosas. 2.   Las trampas luminosas estarán activas durante una noche al mes durante el período de observación, con un intervalo mínimo de tres semanas entre los períodos activos de una trampa luminosa en el mismo punto de seguimiento. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando las condiciones medioambientales a que se refiere el apartado 6 no se cumplan durante un período prolongado que impida la colocación mensual de trampas luminosas, estas podrán colocarse con una frecuencia inferior a una vez al mes. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las trampas luminosas podrán colocarse con una frecuencia superior a un mes en los puntos de seguimiento en los que el período de observación sea inferior a seis meses. En este caso, el intervalo de tiempo mínimo será inferior a tres semanas. 5.   Durante el período activo de cada trampa luminosa, se registrarán los siguientes parámetros ambientales: a) temperatura (en °C); b) cubierta de nubes (en oktas); c) velocidad del viento (en m/s); d) niebla (presencia/ausencia); e) precipitación (presencia/ausencia); f) fase lunar principal (luna nueva, cuarto creciente, luna llena, cuarto menguante); g) cualquier otro parámetro pertinente que pueda afectar a la recogida de datos. 6.   Las trampas luminosas se colocarán en condiciones ambientales durante las cuales las especies a que se refiere el apartado 1 estén activas en la fase adulta de su ciclo de vida. A tal fin, para los parámetros medioambientales enumerados en el apartado 5, letras a) a f), los Estados miembros especificarán las condiciones en las que deben colocarse las trampas luminosas. Dichas condiciones podrán adaptarse a las circunstancias de cada punto de seguimiento y no se modificarán en el transcurso de un período de evaluación. 7.   Se colocarán dos trampas luminosas en cada punto de seguimiento, a una distancia mínima de 50 m entre ellas. Las trampas luminosas se colocarán a un distancia mínima de 10 m de las masas de agua y a un mínimo de 50 m de fuentes luminosas artificiales. Se colocarán de manera que la parte superior de la fuente luminosa se encuentre entre 30 cm y 1 m por encima del nivel del suelo. Un radio de 1 m alrededor de cada trampa estará libre de obstáculos que puedan bloquear la luz de la trampa. 8.   La posición de las trampas luminosas se georreferenciará y cartografiará para cada punto de seguimiento antes de que comience la recogida de datos. Cada trampa luminosa se atribuirá a uno de los tipos de ecosistemas a que se refiere el artículo 3, apartado 4, párrafo primero. La ubicación de cada trampa luminosa no se modificará en el transcurso de un período de evaluación, a menos que resulte inaccesible por causa de fuerza mayor. 9.   Los Estados miembros utilizarán un diseño de trampa luminosa idéntico y un tipo de fuente luminosa idéntico en todos los puntos de seguimiento. El diseño de la trampa luminosa y el tipo de fuente luminosa no se modificarán en el transcurso de un período de evaluación. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrá utilizarse un diseño de trampa luminosa y un tipo de fuente luminosa diferentes en latitudes superiores a 60° N. La fuente luminosa de cada trampa luminosa tendrá una gran salida en la gama de luz ultravioleta y azul (350-550 nm). Las fuentes luminosas se mantendrán debidamente sin cambios sustanciales en la intensidad luminosa o la composición espectral a lo largo del tiempo.
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