Art. 3 · Puntos de seguimiento

Art. 3

Puntos de seguimiento

En vigor desde 19 sept 2025
Artículo 3 Puntos de seguimiento 1.   Un punto para la recogida de datos («punto de seguimiento») será un cuadrado de 2 km por 2 km centrado en un punto de la red de referencia LUCAS. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán utilizar puntos de seguimiento preestablecidos, en la medida en que dichos puntos hayan sido seleccionados de conformidad con los requisitos establecidos en los apartados 4, 5 y 6. 3.   Los Estados miembros recopilarán datos sobre la abundancia y la diversidad de las especies polinizadoras en el número mínimo de puntos de seguimiento establecido en el anexo I. 4.   Los Estados miembros seleccionarán los puntos de seguimiento aplicando un muestreo aleatorio estratificado. La estratificación se realizará por región biogeográfica y por los siguientes tipos de ecosistemas: a) ecosistemas agrícolas; b) ecosistemas forestales; c) otros ecosistemas. Además de la estratificación a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros podrán aplicar la estratificación por regiones NUTS, clases de altitud, estatuto de protección o categorías más refinadas según el uso del suelo o la ocupación del suelo. El número de puntos de cada estrato será proporcional a la cuota geográfica de dicho estrato en el territorio terrestre de un Estado miembro determinado. 5.   El procedimiento de muestreo aleatorio estratificado de los puntos de seguimiento garantizará la representatividad en todo el territorio nacional. Las distancias entre los puntos de seguimiento serán, como mínimo: a) 10 km para los Estados miembros con un territorio terrestre superior a 75 000 km2; b) 5 km para los Estados miembros con un territorio terrestre de entre 20 000 km2 y 75 000 km2; c) 1 km para los Estados miembros con un territorio terrestre de entre 1 000 km2 y 20 000 km2. No habrá una distancia mínima entre los puntos de seguimiento para los Estados miembros con un territorio terrestre inferior a 1 000 km2. 6.   Al aplicar el muestreo aleatorio estratificado de los puntos de seguimiento, los Estados miembros podrán excluir un punto de seguimiento si cumple al menos uno de los siguientes criterios de exclusión: a) más del 30 % del punto de seguimiento carece de vegetación terrestre; b) el punto de seguimiento está total o parcialmente situado en centros urbanos, aglomeraciones urbanas o zonas periurbanas; c) al menos el 30 % del punto de seguimiento es inaccesible debido a la presencia de infraestructuras públicas o a que el punto de seguimiento está situado en una zona pública de acceso restringido, sea una zona militar, fronteriza o de caza; d) al menos el 30 % del punto de seguimiento es inaccesible porque está situado en una zona privada que es una zona fronteriza o de caza; e) el punto de seguimiento está situado a una latitud superior a 65° N; f) la recogida de datos en el punto de seguimiento se ve obstaculizada por al menos una de las razones siguientes: i) el punto de seguimiento está lejos de la carretera más cercana accesible con vehículos de motor (más de 2 km), o está separado de la carretera por obstáculos físicos o naturales significativos, lo que dificulta el acceso regular; ii) el punto de seguimiento está situado en una isla de menos de 50 km2 o solo puede alcanzarse en un viaje en barco de más de dos horas desde un puerto con servicio regular de transbordador; iii) al menos el 30 % del punto de seguimiento tiene una pendiente superior a 20 grados; g) el punto de seguimiento no puede atribuirse a uno de los estratos a que se refiere el apartado 4. 7.   Los Estados miembros elaborarán una lista de los puntos de seguimiento seleccionados de conformidad con los apartados 4, 5 y 6 en su territorio («lista de puntos de seguimiento»). La lista de los puntos de seguimiento no se modificará en el transcurso de un período de evaluación. 8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 7, párrafo segundo, un punto que figure en la lista de puntos de seguimiento podrá ser sustituido en cualquier momento si puede concluirse que cumple al menos uno de los criterios de exclusión establecidos en el apartado 6. Los puntos de seguimiento excluidos de la lista se sustituirán por la aplicación del muestreo aleatorio estratificado a que se refieren los apartados 4, 5 y 6. 9.   Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión y a la Agencia Europea de Medio Ambiente de la lista de puntos de seguimiento y de cualquier modificación de la misma. La Agencia Europea de Medio Ambiente hará pública la lista.
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