Art. 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1057
En vigor desde 18 sept 2025
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1057
El Reglamento (UE) 2021/1057 se modifica como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
Disposiciones específicas relativas a la revisión intermedia y flexibilidad relacionada del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida
1. En 2026, la Comisión abonará el 1,5 % de la ayuda total del FSE+ como prefinanciación única adicional, con arreglo a la decisión por la que se apruebe la modificación del programa. Ese porcentaje de prefinanciación única adicional en 2026 se incrementará al 9,5 % para los programas que cubran una o varias regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania, siempre que el programa no cubra todo el territorio del Estado miembro de que se trate. No obstante, en los casos en que, en un Estado miembro, las regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania estén incluidas únicamente en programas que cubran todo el territorio del Estado miembro de que se trate, también se aplicará a dichos programas el porcentaje incrementado.
2. La prefinanciación única adicional a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aplicará únicamente cuando se hayan aprobado reasignaciones de al menos el 10 % de los recursos financieros del programa a una o varias prioridades específicas establecidas en virtud de los artículos 12 bis, 12 quater y 12 quinquies en el contexto de la revisión intermedia, siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025 (en lo sucesivo, “umbral del 10 %”).
Las siguientes reasignaciones dentro del mismo programa también se contabilizarán a efectos del umbral del 10 %:
a)
las reasignaciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) o del Fondo de Cohesión a una o varias de las prioridades específicas establecidas para los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), incisos vi) y vii), letra b), incisos v), ix), xi) y xii), letra c), inciso iii), letra d), inciso vii), y letra e), incisos iii) y iv), del Reglamento (UE) 2021/1058 en el contexto de la revisión intermedia;
b)
las reasignaciones del Fondo de Transición Justa (FTJ) a las prioridades específicas establecidas para apoyar inversiones que contribuyan a los objetivos de la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa (STEP, por sus siglas en inglés), establecida por el Reglamento (UE) 2024/795 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), o para favorecer el acceso a una vivienda asequible en virtud del Reglamento (UE) 2021/1056 en el contexto de la revisión intermedia;
c)
las reasignaciones del FEDER o del Fondo de Cohesión a las prioridades específicas para los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso vi), y letra b), inciso ix), del Reglamento (UE) 2021/1058, o del FSE+ a las prioridades específicas establecidas con arreglo al artículo 12 bis del presente Reglamento, o del FTJ a las prioridades específicas establecidas para apoyar inversiones que contribuyan a los objetivos de STEP, aprobadas en modificaciones del programa antes de la revisión intermedia;
d)
las reasignaciones del FEDER o del Fondo de Cohesión a las prioridades establecidas para el objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso v), del Reglamento (UE) 2021/1058 aprobadas en modificaciones del programa desde el 1 de enero de 2025.
3. A efectos del cálculo del importe correspondiente al umbral del 10 %, no se tendrán en cuenta los recursos siguientes:
a)
los recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/1056;
b)
la financiación adicional para las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 110, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/1060;
c)
los recursos reasignados a una o varias de las prioridades específicas establecidas para apoyar la respuesta a las catástrofes naturales con arreglo al artículo 12 ter del presente Reglamento, o en el marco del objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso x), del Reglamento (UE) 2021/1058.
4. La prefinanciación única adicional adeudada al Estado miembro y que resulte de las modificaciones del programa para la reasignación a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se contabilizará como pagos efectuados en 2025 a efectos del cálculo de los importes que deban liberarse con arreglo a artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/1060, siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, y en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la fecha límite para la subvencionabilidad de los gastos y la liberación será el 31 de diciembre de 2030 cuando se hayan aprobado modificaciones del programa que reasignen al menos el 10 % de los recursos financieros del programa a una o varias de las prioridades específicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
6. Cuando un Estado miembro solo tenga un programa que cubra todo su territorio y dicho programa se financie con cargo al FEDER, al Fondo de Cohesión, al FSE+ y al FTJ, se aplicará la excepción a que se refiere el apartado 5 cuando al menos el 7 % de los recursos financieros del programa se reasignen a una o varias de las prioridades específicas a que se refiere el apartado 2.
7. En el caso de los programas a que se refieren los apartados 5 y 6 del presente artículo, cuando el Reglamento (UE) 2021/1060 establece la fecha límite a efectos de la aplicación de los requisitos del marco de rendimiento, de la gestión financiera, de la presentación de informes y de la evaluación, dicha fecha se considerará que se refiere a la misma fecha del año siguiente. Además, como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2021/1060, para dichos programas, el último ejercicio contable se considerará que se refiere al período comprendido entre el 1 de julio de 2030 y el 30 de junio de 2031.
8. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 112, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje máximo de cofinanciación para las prioridades de los programas que cubran una o varias regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania se incrementará en 10 puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable, sin superar el 100 %. El porcentaje de cofinanciación más elevado no se aplicará a los programas que cubran todo el territorio del Estado miembro de que se trate, a menos que dichas regiones de nivel NUTS 2 estén incluidas únicamente en programas que cubran todo el territorio del Estado miembro de que se trate.
La excepción establecida en el párrafo primero del presente apartado se aplicará únicamente cuando se hayan aprobado reasignaciones de al menos el 10 % de los recursos financieros del programa a una o varias de las prioridades específicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025.
9. Además de la evaluación de cada programa sobre el resultado de la revisión intermedia que debe presentarse con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros podrán, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, volver a presentar a la Comisión una evaluación complementaria, así como las solicitudes de modificación de programa conexas, teniendo en cuenta la posibilidad de reasignar recursos a prioridades específicas establecidas en virtud de los artículos 12 bis, 12 quater y 12 quinquies del presente Reglamento. Se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060.
(*1) Reglamento (UE) 2024/795 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se crea la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa (STEP) y se modifican la Directiva 2003/87/CE y los Reglamentos (UE) 2021/1058, (UE) 2021/1056, (UE) 2021/1057, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 223/2014, (UE) 2021/1060, (UE) 2021/523, (UE) 2021/695, (UE) 2021/697 y (UE) 2021/241 (DO L, 2024/795, 29.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/795/oj).»."
2)
El artículo 12 bis se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros podrán utilizar el FSE+ para brindar apoyo a los objetivos de STEP contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/795 en el marco de los objetivos específicos pertinentes que se establecen en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, incluido el apoyo al desarrollo de capacidades en tecnologías de cero emisiones netas, entre otras, las basadas en los programas de aprendizaje creados por las academias europeas de competencias, así como la formación de las personas jóvenes y la formación, la actualización y el reciclaje de las capacidades profesionales de los trabajadores en tecnologías de cero emisiones netas.»
;
b)
en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Además de la prefinanciación del programa establecida en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, cuando la Comisión apruebe una modificación de un programa que incluya una o varias prioridades dedicadas a operaciones financiadas por el FSE+ que contribuyan a los objetivos de STEP a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/795, la Comisión abonará una prefinanciación excepcional del 20 % sobre la base de la asignación a dichas prioridades, siempre que se presente a la Comisión la solicitud de modificación del programa a más tardar el 31 de diciembre de 2025. Cuando dichas prioridades específicas hayan sido incluidas en una solicitud de modificación del programa presentada a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo de 2025, la Comisión abonará una prefinanciación excepcional única del 30 % de la asignación a dichas prioridades en virtud de la decisión por la que se aprueba la modificación del programa. Esta prefinanciación excepcional se abonará en el plazo de sesenta días a partir de que la Comisión haya adoptado la decisión por la que se aprueba la modificación del programa.».
3)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 12 quater
Apoyo para el desarrollo de competencias en materia de preparación civil, en la industria de la defensa, incluidas las capacidades de doble uso, y en ciberseguridad
1. Los Estados miembros podrán utilizar el FSE+ para brindar apoyo al desarrollo de competencias en materia de preparación civil, en la industria de la defensa, incluidas las capacidades de doble uso, y en ciberseguridad en el marco de prioridades específicas, dando prioridad a las competencias relacionadas con las capacidades de doble uso y la preparación civil. Al seleccionar operaciones con arreglo al artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros darán prioridad a las microempresas y pymes, a los servicios públicos de empleo y a la economía social. Dichas prioridades específicas podrán apoyar cualesquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) a g) del presente Reglamento.
2. Los recursos asignados a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se tendrán en cuenta como base para el cálculo del cumplimiento de los requisitos de concentración temática establecidos en el artículo 7.
3. Además de la prefinanciación anual del programa establecida en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la Comisión abonará el 20 % de la asignación a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en virtud de la decisión por la que se aprueba la modificación del programa como prefinanciación excepcional única siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025.
Esta prefinanciación excepcional única se abonará en el plazo de sesenta días a partir de que la Comisión haya adoptado la decisión por la que se aprueba la modificación del programa en virtud del artículo 24, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060.
4. El importe abonado en concepto de prefinanciación excepcional única se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar en el último ejercicio contable con arreglo al artículo 90, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060.
Todo interés devengado por dicha prefinanciación excepcional única se utilizará, con arreglo al artículo 90, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, para el programa correspondiente de la misma manera que el FSE+ y se incluirá en las cuentas del último ejercicio contable.
Con arreglo al artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, dicha prefinanciación excepcional única no se suspenderá.
La prefinanciación que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de los importes que deben liberarse incluirá, con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, toda prefinanciación excepcional única abonada.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 112, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje máximo de cofinanciación para las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se incrementará en 10 puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable, sin superar el 100 %.
6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, respecto a las operaciones que reciban ayuda con arreglo a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros de que se trate no estarán obligados a publicar datos relativos a dichas operaciones, cuando dicha divulgación no esté permitida por razones de seguridad u orden público con arreglo al artículo 69, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060. A tal fin, los Estados miembros informarán a la Comisión antes de seleccionar la operación en cuestión que va a recibir ayuda. El presente párrafo se entiende sin perjuicio de los derechos de la Comisión y del Tribunal de Cuentas Europeo a acceder a la información necesaria para desempeñar sus funciones en relación con las verificaciones y auditorías y del deber del Parlamento Europeo de ejercer el control político en virtud del artículo 14 del TUE y supervisar la ejecución del presupuesto de la Unión en virtud del artículo 319 del TFUE.
Los beneficiarios no estarán sujetos a los requisitos que recoge el artículo 50, apartado 1, letras c), d) y e), del Reglamento (UE) 2021/1060 respecto a las operaciones que reciban ayuda con arreglo a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuando, por razones de seguridad u orden público con arreglo al artículo 69, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060, no se requiera la publicación de información sobre la ayuda o la organización de un acto o actividad de comunicación.
La Comisión informará al Parlamento Europeo al menos una vez al año del número de operaciones que sean objeto de la excepción establecida en el párrafo segundo, así como de su coste total, de manera agregada, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad.
Artículo 12 quinquies
Apoyo a la adaptación vinculada a la descarbonización
1. Los Estados miembros podrán utilizar el FSE+ para proporcionar apoyo específico a la formación destinado a la adquisición de competencias y a la mejora de las competencias y el reciclaje profesionales con vistas a la adaptación de los trabajadores, las empresas y los emprendedores al cambio que contribuya a la descarbonización de las capacidades de producción en el marco de prioridades específicas, con el objetivo de mantener la competitividad, la sostenibilidad y la innovación durante la transición ecológica. Al seleccionar operaciones con arreglo al artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros darán prioridad a las microempresas y pymes, a los servicios públicos de empleo y a la economía social. Las prioridades específicas podrán apoyar cualesquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) a g), del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros podrán prestar apoyo al fomento de la colaboración entre diferentes organizaciones, por ejemplo, instituciones educativas, a fin de apoyar el desarrollo de competencias en los ámbitos a que se refiere el apartado 1.
3. A efectos del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro de que se trate presentará una solicitud motivada de modificación del programa de conformidad con artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060. En el caso de que un Estado miembro ya disponga de programas que incluyan una o varias prioridades que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, presentará una solicitud a la Comisión para que considere las prioridades afectadas como prioridades específicas a efectos del apartado 1 del presente artículo.
4. Además de la prefinanciación anual para el programa establecida en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la Comisión abonará, como prefinanciación excepcional única, el 20 % de la asignación a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en virtud de la decisión por la que se aprueba la modificación del programa, siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025.
Esta prefinanciación excepcional única se abonará en el plazo de sesenta días a partir de que la Comisión haya adoptado la decisión por la que se aprueba la modificación del programa en virtud del artículo 24, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060.
5. El importe abonado en concepto de prefinanciación excepcional única se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar en el último ejercicio contable con arreglo al artículo 90, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060.
Todo interés devengado por dicha prefinanciación excepcional única se utilizará, con arreglo al artículo 90, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, para el programa correspondiente de la misma manera que el FSE+ y se incluirá en las cuentas del último ejercicio contable.
Con arreglo al artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, dicha prefinanciación excepcional única no se suspenderá.
La prefinanciación que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de los importes que deben liberarse incluirá, con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, toda prefinanciación excepcional única abonada.
6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 112 del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje máximo de cofinanciación para las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se incrementará en 10 puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable, sin superar el 100 %.».
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