Art. 2 · Formación de las personas físicas

Art. 2

Formación de las personas físicas

En vigor desde 17 sept 2025
Artículo 2 Formación de las personas físicas 1.   Las personas físicas que lleven a cabo las actividades a que hace referencia el artículo 1, apartado 1, deberán estar en posesión de una acreditación de formación del tipo establecido en el apartado 2. Los Estados miembros podrán permitir la expedición de tipos de acreditaciones distintas o de una acreditación que combine cualquiera de los tipos de acreditaciones, que determinen las actividades que abarca. Puede considerarse que los certificados establecidos en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2215 de la Comisión (5) cumplen los requisitos del presente Reglamento para las sustancias pertinentes. 2.   Las acreditaciones de formación mencionadas en el apartado 1 que acreditan que el titular ha completado un curso de formación que abarca las competencias y conocimientos mínimos establecidos en el anexo I serán de los siguientes tipos: a) acreditación M1, que acredita que los titulares pueden llevar a cabo las actividades previstas en el artículo 1, letras a), b), c) y d), en relación con los gases fluorados de efecto invernadero y los hidrocarburos; b) acreditación M2, que acredita que los titulares pueden llevar a cabo las actividades previstas en el artículo 1, letras a), b), c) y d), en relación con los gases fluorados de efecto invernadero y los hidrocarburos; limitadas a los casos en que se utilice una estación automatizada de recuperación y recarga para aparatos de aire acondicionado; c) acreditación M3, que acredita que los titulares pueden llevar a cabo todas las actividades previstas en el artículo 1, letra a), en relación con el dióxido de carbono (CO2); d) acreditación M4, que acredita que los titulares pueden llevar a cabo las actividades previstas en el artículo 1, letras c) y d), en relación con los gases fluorados de efecto invernadero. 3.   Las personas físicas que realicen una de las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, no estarán sujetas al requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo cuando cumplan las condiciones siguientes: a) estar matriculadas en un curso de formación a efectos de obtener una acreditación que abarque la actividad pertinente, y b) realizar la actividad bajo la supervisión de una persona que sea titular de una acreditación que abarque dicha actividad y sea plenamente responsable de la correcta ejecución de la actividad. La excepción prevista en el párrafo primero se aplicará durante los períodos en los que se realicen las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, sin exceder de veinticuatro meses en total.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:1893:oj#art-2