Art. 2
Notificación relativa a los precios de producción de las frutas y hortalizas en el mercado interior
En vigor desde 10 sept 2025
Artículo 2
El Reglamento Delegado (UE) 2017/891 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
La letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
“organización transnacional de productores” y “asociación transnacional de organizaciones de productores”: una organización de productores y una asociación de organizaciones de productores que se ajusten a las definiciones establecidas en el artículo 2, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2016/232 de la Comisión (*1), respectivamente;
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2016/232 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados aspectos de la cooperación entre productores (DO L 44 de 19.2.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/232/oj).»."
b)
Se suprime la letra e).
c)
Se añade el párrafo siguiente:
«Salvo disposición en contrario, la referencia en el presente Reglamento a las organizaciones de productores incluye a las organizaciones transnacionales de productores y la referencia a las asociaciones de organizaciones de productores incluye a las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores.».
2)
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones de productores con respecto a un producto o grupo de productos destinados exclusivamente a la transformación, siempre que las organizaciones de productores puedan garantizar que tales productos son transformados por sí mismas o por una filial o que se entregan para la transformación mediante un sistema de contratos de suministro.»
.
3)
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A efectos de determinar el tamaño de la organización de productores de conformidad con el artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el valor o volumen de la producción comercializable se calculará sobre la misma base que el valor de la producción comercializada que se establece en los artículos 30 y 31 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión (*2).
(*2) Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (DO L 20 de 31.1.2022, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/126/oj).»."
4)
El artículo 11 se modifica como sigue:
a)
El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Una organización de productores podrá vender productos de productores que no sean miembros de la organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores cuando esté reconocida respecto de tales productos y siempre que el valor económico de esa actividad sea inferior al valor de su producción comercializada, calculada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126.
No obstante, en caso de que el valor de la producción comercializada de una organización de productores disminuya un 35 % o más en un año determinado en relación con la media de los tres períodos de referencia anteriores de 12 meses debido a desastres naturales, fenómenos climáticos, enfermedades de las plantas o infestaciones por plagas ajenos a la responsabilidad y el control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 85 % del valor medio de la producción comercializada en los tres períodos de referencia anteriores de 12 meses, a efectos de determinar el valor económico de la actividad a que se refiere el párrafo primero.
La organización de productores afectada por los acontecimientos a que se refiere el párrafo segundo e implicada en la venta de productos de productores que no sean sus miembros demostrará a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate que la disminución del valor de la producción comercializada fue ajena a su responsabilidad y control.»
.
b)
En el apartado 4, los términos «el artículo 22, apartado 8,» se sustituyen por los términos «el artículo 31, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126,».
5)
En el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, los términos «el artículo 22, apartado 8» se sustituyen por los términos «el artículo 31, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126».
6)
El artículo 14 se modifica como sigue:
a)
En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La sede social de una organización transnacional de productores estará situada en el Estado miembro en que la organización transnacional de productores obtenga la mayor parte del valor de la producción comercializada, calculada de conformidad con los artículos 31 y 32 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126.».
b)
En el apartado 3 se suprime la letra b).
7)
En el artículo 15, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando se fusionen organizaciones de productores, la organización de productores resultante de la fusión asumirá los derechos y las obligaciones de las organizaciones de productores individuales fusionadas. El Estado miembro velará por que la organización de productores resultante de la fusión cumpla todos los criterios de reconocimiento y mantenga uno de los números existentes o reciba un nuevo número a efectos del sistema de identificación único a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.».
8)
En el artículo 21, apartado 3, se suprime la letra b).
9)
El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 55
Notificación relativa a los precios de producción de las frutas y hortalizas en el mercado interior
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar cada miércoles a las 12.00 horas (hora de Bruselas), los precios de producción registrados en mercados representativos de las zonas de producción de las frutas y hortalizas de que se trate durante la semana anterior, cuando se disponga de datos, de la manera siguiente:
a)
en el caso de las frutas y hortalizas reguladas por la norma general de comercialización establecida en el anexo I, parte A, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 de la Comisión (*3), el precio de los productos que cumplan dicha norma;
b)
en el caso de los productos regulados por una norma de comercialización específica establecida en el anexo I, parte B, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 de la Comisión, el precio de los productos de la categoría I.
Los Estados miembros notificarán únicamente los precios de las frutas y hortalizas producidas en su territorio. Los precios se referirán a las frutas y hortalizas convencionales no ecológicas destinadas al mercado de productos frescos.
2. En relación con el requisito a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros notificarán el precio medio ponderado de cada producto, sus tipos, variedades y calibres o presentaciones a que se refiere el anexo VI del presente Reglamento, si procede. Además, en el caso de los precios comunicados por tipo, variedad y, en su caso, calibre y presentaciones, también se notificará un precio medio ponderado nacional por producto, excepto en el caso de los tomates. En caso de que los precios registrados se refieran a tipos, variedades, calibres o presentaciones distintos de los especificados en el anexo VI, los Estados miembros notificarán a la Comisión los tipos, variedades, calibres y presentaciones de los productos en cuestión.
3. Los precios notificados serán precios a la salida del centro de acondicionamiento de productos seleccionados, embalados y, en su caso, en palés, y se expresarán en euros por 100 kilogramos de peso neto.
4. Los Estados miembros podrán notificar voluntariamente el precio especificado en el apartado 2 de otras frutas y hortalizas y sus variedades no mencionadas en el anexo VI.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación, la metodología utilizada para determinar los precios a que se refiere el apartado 2, incluidos los mercados representativos y sus ponderaciones, así como sus modificaciones.
(*3) Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de comercialización para el sector de las frutas y hortalizas, determinados productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas y el sector de los plátanos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 1666/1999 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 543/2011 y (UE) n.o 1333/2011 de la Comisión (DO L, 2023/2429, 3.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2429/oj).»."
10)
El artículo 59 se modifica como sigue:
a)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En caso de que un Estado miembro compruebe que una organización de productores incumple alguno de los criterios de reconocimiento vinculados a los requisitos establecidos en el artículo 5, el artículo 7, el artículo 11, apartados 1 y 2, y el artículo 17, enviará por correo certificado a la organización de productores en cuestión, dentro de los dos meses siguientes a esa comprobación, una carta de apercibimiento por la que se le comuniquen el fallo detectado, las medidas correctoras necesarias y el plazo para su aplicación, que no excederá de cuatro meses. Una vez constatado el incumplimiento y hasta que se tomen medidas correctoras satisfactorias, los Estados miembros suspenderán los pagos de la ayuda concedida a las organizaciones de productores de frutas y hortalizas para la ejecución de los programas operativos a que se refieren el artículo 50 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) o el artículo 5, apartado 6, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).
(*4) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj)."
(*5) Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262, ELI:http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2117/oj).»."
b)
El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Cuando no se adopten las medidas correctoras mencionadas en el apartado 4 dentro del plazo fijado por el Estado miembro, se suspenderán los pagos de la ayuda concedida a las organizaciones de productores de frutas y hortalizas para la ejecución de los programas operativos a que se refiere el artículo 50 del Reglamento (UE) 2021/2115 o el artículo 5, apartado 6, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2117, y se reducirá el importe anual de la ayuda un 1 % por cada mes completo y cada fracción de mes siguiente a la expiración de ese plazo. Esta disposición no prejuzgará la aplicación de normas nacionales horizontales que puedan disponer la suspensión de esa acción tras el inicio de un procedimiento judicial conexo.»
.
11)
En el artículo 69, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
los productores o la producción de productos ecológicos regulados por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), a menos que la extensión de las normas de conformidad con el artículo 164 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se refiera expresa y específicamente a dichos productores o productos.
(*6) Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/848/oj).»."
12)
Se suprime el artículo 70.
13)
En el artículo 73, se añade la letra siguiente:
«c)
“semana de mercado”: el período comprendido entre el lunes y el viernes de la semana anterior a la fecha límite de notificación por parte de los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 74;».
14)
El artículo 74 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 74
Notificación de los precios representativos medios ponderados y de las cantidades de productos importados
1. Para cada producto y durante los períodos establecidos en el anexo VII, parte A, para cada semana de mercado y origen, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar a las 18.00 horas (hora de Bruselas) cada lunes, la cantidad y el precio representativo medio ponderado de los productos importados vendidos en los Estados miembros durante la semana de mercado anterior.
En el caso de los productos cuyo período de aplicación contemplado en la parte A del anexo VII no cubra todo el año, la primera semana de mercado para la que se notificarán los precios será la segunda semana anterior al inicio del período de aplicación. En el caso de estos productos, la última semana del mercado cuyos precios se notificarán será la semana anterior a la fecha de finalización del período de aplicación.
2. El precio a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, se registrará para todas las variedades y calibres disponibles, en la fase importador o mayorista para cada mercado de importación o, si no se dispone de precios en esa fase, en la fase mayorista/minorista.
Se registrará para cada mercado de importación que los Estados miembros consideren representativo e incluirá, como mínimo, Milán, Perpiñán y Rungis o, cuando los Estados miembros no definan mercados de importación, el precio representativo medio ponderado se registrará a nivel nacional.
Cuando el precio representativo medio ponderado se establezca en la fase mayorista/minorista, a este se le deducirá:
a)
un 9 % para tener en cuenta el margen comercial del mayorista; y
b)
0,7245 EUR por cada 100 kilogramos con respecto a los gastos de manipulación y los impuestos y derechos de mercado.
3. A los precios representativos medios ponderados se les deducirán los siguientes importes:
a)
un margen de comercialización de un 15 % para los centros de comercialización de Londres, Milán y Rungis, y de un 8 % para los demás centros de comercialización; y
b)
los gastos de transporte y seguro dentro del territorio aduanero de la Unión.
4. Los Estados miembros podrán establecer importes a tanto alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles en virtud del apartado 3, letra b). Esos importes, así como sus métodos de cálculo y sus posibles modificaciones, se notificarán inmediatamente a la Comisión.
5. En el caso de los productos enumerados en la parte A del anexo VII cubiertos por una norma de comercialización específica, los precios representativos serán la media ponderada de las categorías I y II de cada producto de que se trate, a menos que los productos de una categoría representen al menos el 90 % de las cantidades totales comercializadas, en cuyo caso solo se tendrán en cuenta las cotizaciones de esa categoría.
En el caso de los productos enumerados en el anexo VII, parte A, no cubiertos por una norma de comercialización específica, se considerarán representativos los precios de los productos que cumplan la norma general de comercialización.
6. Cuando la cantidad a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, para un producto sea inferior a 10 toneladas en una semana de mercado, no se notificará a la Comisión el precio representativo medio ponderado correspondiente. El umbral de 10 toneladas se considerará el volumen acumulado a lo largo de la semana de mercado. Si la semana de mercado tiene menos de cinco días hábiles, los Estados miembros aplicarán una reducción proporcional de 2 toneladas por día no hábil a dicho umbral.»
.
15)
El artículo 75 se modifica como sigue:
a)
En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando el valor en aduana de los productos enumerados en el anexo VII, parte A, del presente Reglamento determinado de acuerdo con el artículo 70 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 sea superior en más de un 8 % al calculado por la Comisión como valor de importación a tanto alzado en el momento de la declaración de despacho a libre práctica de esos productos, el importador deberá constituir una garantía con arreglo al artículo 148 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 (*7). La garantía se aplicará a cada producto durante el período de aplicación determinado en el anexo VII del presente Reglamento. Los derechos de importación a los que pueden quedar sujetos los productos enumerados en el anexo VII, parte A, del presente Reglamento será la cuantía de los derechos que se hubieran debido si los productos en cuestión hubiesen sido clasificados sobre la base del valor de importación a tanto alzado.
(*7) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).»."
b)
El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En aquellos casos en que el valor en aduana de los productos enumerados en el anexo VII, parte A, del presente Reglamento se calcule de acuerdo con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se procederá a restar de los derechos los conceptos que dispone el artículo 38, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892. En ese caso, para el período de aplicación determinado en el anexo VII del presente Reglamento para cada producto, el importador deberá constituir una garantía igual al importe de los derechos que habría pagado si la clasificación de los productos se hubiera efectuado sobre la base del valor de importación a tanto alzado aplicable.»
.
16)
El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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