Art. 8 · Medidas que deben adoptarse en caso de que no se reciban los datos relativos al sistema electrónico de registro y notificación

Art. 8

Medidas que deben adoptarse en caso de que no se reciban los datos relativos al sistema electrónico de registro y notificación

En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 8 Medidas que deben adoptarse en caso de que no se reciban los datos relativos al sistema electrónico de registro y notificación 1.   Cuando el CSP de un Estado miembro de abanderamiento no haya recibido transmisiones de datos de conformidad con los artículos 15, 17, 19 bis, 22 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 durante al menos doce horas consecutivas después de la fecha límite de transmisión prevista, o no haya recibido transmisiones de datos de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, lo notificará sin demora al capitán o, cuando no sea posible, al operador del buque pesquero de la Unión. 2.   Cuando la falta de recepción de las transmisiones de datos a que se refiere el apartado 1 se produzca más de tres veces en un año natural para un buque pesquero de la Unión en concreto, el Estado miembro de abanderamiento garantizará que se compruebe exhaustivamente el sistema electrónico de registro y notificación del buque pesquero para verificar su pleno funcionamiento, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento puedan excluir de manera concluyente, tras una investigación y la aplicación de las medidas adecuadas, que la falta de recepción de los datos se debe a un fallo técnico del sistema electrónico de registro y notificación. Dicha investigación puede implicar la retirada de cualquier equipo de dicho sistema para su revisión, y también, cuando proceda, para determinar si el sistema ha sido manipulado. 3.   En el caso de que el CSP de un Estado miembro de abanderamiento no reciba las transmisiones de datos de conformidad con el apartado 1, y la última posición recibida proceda de aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de otro Estado miembro, notificará este hecho lo antes posible al CSP del Estado miembro ribereño. 4.   El capitán o el operador del buque pesquero de la Unión enviará todos los datos que no se hayan transmitido aún y de los que reciban notificación en virtud del apartado 1 al CSP del Estado miembro de abanderamiento inmediatamente después de recibir dicha notificación. 5.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño detecten un buque de captura que enarbola el pabellón de otro Estado miembro y que opera en aguas bajo su soberanía o jurisdicción, sin que se hayan recibido los datos pertinentes de los cuadernos diarios de pesca, lo notificarán, de ser posible, al capitán del buque de captura y al CSP del Estado miembro de abanderamiento. 6.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño detecten un buque de captura que enarbola el pabellón de un tercer país y que opera en aguas bajo su soberanía o jurisdicción, sin que se hayan recibido los datos pertinentes de los cuadernos diarios de pesca, lo notificarán, de ser posible, al capitán del buque de captura y al CSP del Estado miembro del pabellón o a cualquier otra autoridad competente del tercer país en cuestión, en el caso de los buques de captura sujetos a la obligación de transmitir dichos datos de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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