Art. 5 · Medidas que deben adoptarse en caso de que no se reciban los datos relativos a la posición y al desplazamiento de los buques pesqueros

Art. 5

Medidas que deben adoptarse en caso de que no se reciban los datos relativos a la posición y al desplazamiento de los buques pesqueros

En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 5 Medidas que deben adoptarse en caso de que no se reciban los datos relativos a la posición y al desplazamiento de los buques pesqueros 1.   Cuando el CSP de un Estado miembro de abanderamiento no haya recibido transmisiones de datos de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 de la Comisión durante al menos doce horas consecutivas, o no haya recibido transmisiones de datos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, lo notificará sin demora al capitán o, cuando no sea posible, al operador del buque pesquero de la Unión. 2.   Cuando la falta de recepción de las transmisiones de datos a que se refiere el apartado 1 se produzca más de tres veces en un año natural en el caso de un buque pesquero de la Unión en concreto, el Estado miembro de abanderamiento garantizará que se compruebe minuciosamente el dispositivo de localización de buques para verificar su pleno funcionamiento. El Estado miembro de abanderamiento también investigará si se ha manipulado el dispositivo de localización de buques. Esta investigación puede implicar la retirada de dicho equipo para su revisión. 3.   En el caso de que el CSP de un Estado miembro de abanderamiento no haya recibido las transmisiones de datos de conformidad con el apartado 1, y la última posición recibida proceda de aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de otro Estado miembro, notificará este hecho lo antes posible al CSP del Estado miembro ribereño. 4.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño detecten un buque pesquero que enarbola el pabellón de otro Estado miembro y que opera en aguas bajo su soberanía o jurisdicción, sin que se hayan recibido los datos pertinentes sobre la posición del buque, lo notificarán, de ser posible, al capitán del buque pesquero y al CSP del Estado miembro de abanderamiento. 5.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño detecten un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y que opere en aguas bajo su soberanía o jurisdicción, sin que se hayan recibido los datos pertinentes sobre la posición del buque, lo notificarán, de ser lo posible, al capitán del buque pesquero y al CSP del Estado de abanderamiento o a cualquier otra autoridad competente del tercer país en cuestión, en el caso de los buques pesqueros sujetos a la obligación de transmitir datos sobre la posición del buque de conformidad con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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