Art. 4 · Medidas que deben adoptarse en caso de fallo técnico o fallo de comunicación del dispositivo de localización de buques

Art. 4

Medidas que deben adoptarse en caso de fallo técnico o fallo de comunicación del dispositivo de localización de buques

En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 4 Medidas que deben adoptarse en caso de fallo técnico o fallo de comunicación del dispositivo de localización de buques 1.   En caso de fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del dispositivo de localización de buques en un buque pesquero de la Unión, el capitán comunicará, desde el momento en que se detecte el fallo o desde que se le informe mediante una notificación de error del sistema o, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento, lo que ocurra primero, los datos de posición actual del buque al CSP del Estado miembro de abanderamiento al menos una vez cada cuatro horas. A tal fin, el capitán utilizará cualquier medio de telecomunicación disponible que garantice la transmisión de datos completos y precisos. Los Estados miembros decidirán los medios de telecomunicación que pueden utilizarse y los indicarán en el sitio web oficial mencionado en el artículo 115 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 2.   El CSP del Estado miembro de abanderamiento introducirá los datos de posición del buque mencionados en el apartado 1 en la base de datos electrónica en la que se registran dichos datos tras su recepción. Los datos manuales sobre la posición del buque deberán distinguirse claramente de los mensajes automáticos en la base de datos electrónica. Cuando proceda, estos datos manuales sobre la posición del buque se transmitirán sin demora, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 (4) de la Comisión. 3.   Tras un fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del dispositivo de localización de buques, un buque pesquero de la Unión solo podrá salir del puerto una vez que el dispositivo de localización de buques esté plenamente operativo, según lo confirmen las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento podrán autorizar al buque pesquero a salir del puerto con un dispositivo de localización de buques que no funcione para su reparación o sustitución y, en casos excepcionales justificados por retrasos en dicha reparación o sustitución, con sujeción a las condiciones establecidas en los apartados 1 y 5 del presente artículo. 4.   Cuando el dispositivo de localización de buques esté instalado a bordo, la retirada para su comprobación, reparación o sustitución estará sujeta a la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. 5.   En caso de fallo técnico, fallo comunicación, o no funcionamiento del dispositivo de localización de buques, el capitán de un buque pesquero de la Unión que no logre transmitir los datos de posición del buque de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1 deberá transmitir inmediatamente los datos o regresar a puerto para realizar las comprobaciones, reparaciones o sustituciones necesarias del dispositivo de localización de buques. 6.   Los capitanes de buques pesqueros de terceros países que operen en aguas de la Unión notificarán, directamente o a través de su Estado de abanderamiento, cualquier fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del dispositivo de localización de buques y transmitirán la información establecida en el apartado 1 al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro ribereño en el que se hayan llevado a cabo las actividades pesqueras, al menos una vez cada cuatro horas. El Estado miembro ribereño registrará esta información en la base de datos electrónica utilizada para tales datos tras su recepción. Los capitanes que no transmitan los datos de posición del buque al menos una vez cada cuatro horas deberán transmitir los datos inmediatamente o abandonar las aguas de la Unión hasta que se hayan completado las comprobaciones, reparaciones o sustituciones necesarias del dispositivo de localización de buques. 7.   En el caso de los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total, el hecho de encontrarse fuera de la cobertura de la red no se considerará fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del dispositivo de localización de buques.
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