Art. 37 · Registro de puntos asignados a los capitanes

Art. 37

Registro de puntos asignados a los capitanes

En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 37 Registro de puntos asignados a los capitanes 1.   Los Estados miembros, ya sea que actúen como Estados miembros de abanderamiento o como Estados miembros de nacionalidad, establecerán y mantendrán un registro actualizado de los capitanes a los que se hayan asignado puntos por infracciones graves, de conformidad con el artículo 92, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El registro incluirá la información mínima especificada en el anexo VI. 2.   Cuando el Estado miembro de abanderamiento asigne puntos con arreglo al artículo 92, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 al capitán de un buque pesquero que no sea nacional del Estado miembro de abanderamiento que asigna los puntos con arreglo al artículo 92, apartado 4, el Estado miembro de abanderamiento deberá: a) en el caso de nacionales de otros Estados miembros: i) notificar a las autoridades competentes del Estado miembro del que sea nacional el capitán, los puntos asignados al mismo, de conformidad con el artículo 92, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; así como ii) solicitar información a las autoridades competentes de los Estados miembros de nacionalidad sobre el número total de puntos, si los hubiere, registrados actualmente para dicho capitán. Esta información se registrará en el registro de capitanes a que se refiere el apartado 1 para determinar si es necesaria la suspensión o la retirada del derecho a ejercer como capitán, de conformidad con el artículo 92, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. b) en el caso de nacionales de terceros países: i) transmitir a la Comisión toda la información pertinente sobre el capitán, tal como se exige en el anexo VI del presente Reglamento; así como ii) solicitar a la Comisión cualquier información adicional sobre los puntos asignados al mismo capitán por otros Estados miembros durante los tres últimos años. Esta información también se consignará en el registro de capitanes a que se refiere el apartado 1 para evaluar si es necesaria la suspensión o retirada del derecho a ejercer como capitán, de conformidad con el artículo 92, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 3.   Cuando se hayan suprimido puntos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del presente Reglamento, o el artículo 92, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el Estado miembro responsable de la supresión de los puntos lo notificará al/a los Estado(s) miembro(s) de nacionalidad del capitán o, en el caso de nacionales de terceros países, a la Comisión, permitiendo a los Estados miembros interesados actualizar el registro en consecuencia. 4.   La Comisión almacenará toda la información sobre los puntos asignados o suprimidos por los Estados miembros a nacionales de terceros países, comunicada con arreglo al apartado 2, letra b) y el apartado 3, respectivamente, y la pondrá a disposición de los Estados miembros interesados previa solicitud. 5.   Los datos registrados en virtud del presente artículo se conservarán durante al menos tres años, a menos que las normas de la política pesquera común especifiquen otra cosa o cuando la conservación se considere necesaria a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías o investigaciones, incluidas las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.
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