Art. 35 · Seguimiento de la suspensión y retirada permanente del derecho a ejercer como capitán de un buque pesquero

Art. 35

Seguimiento de la suspensión y retirada permanente del derecho a ejercer como capitán de un buque pesquero

En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 35 Seguimiento de la suspensión y retirada permanente del derecho a ejercer como capitán de un buque pesquero 1.   Cuando se haya activado la suspensión o retirada permanente del derecho a ejercer como capitán de un buque pesquero, de conformidad con el artículo 92, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento del buque en el que opere el capitán deberán: a) ordenar la suspensión o retirada del derecho a ejercer como capitán de un buque pesquero de la Unión y adoptar los procedimientos administrativos necesarios para hacer efectiva dicha decisión; así como b) notificar oficialmente la suspensión o retirada al capitán y a las autoridades competentes del Estado miembro de nacionalidad del capitán. 2.   Al recibir la notificación a que se refiere el apartado 1, letra b), el capitán cesará inmediatamente en el mando de cualquier buque pesquero de la Unión, siempre que dicha acción no comprometa la seguridad de la navegación, y cumplirá las instrucciones de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. Si ningún miembro de la tripulación a bordo está autorizado a sustituir al capitán, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento ordenarán al capitán que se dirija inmediatamente a un puerto apropiado o suspenda todas las actividades pesqueras hasta que haya un nuevo capitán autorizado a bordo.
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