Art. 31 · Obligaciones generales de los operadores

Art. 31

Obligaciones generales de los operadores

En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 31 Obligaciones generales de los operadores Además de las obligaciones del operador previstas en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, todos los operadores sujetos a una inspección deberán: a) facilitar y proporcionar a los agentes, a petición de estos, la información y los documentos necesarios, lo que incluirá, cuando sea posible, copias de estos o acceso a las bases de datos pertinentes, relativos a las actividades pesqueras que deban cumplimentarse y mantenerse en formato electrónico o, en su caso, impreso con arreglo a la normativa de la política pesquera común; b) impedir que terceros obstaculicen, intimiden o interfieran con los agentes que realicen la inspección; así como c) proporcionar, cuando sea posible, un lugar de reunión para que los observadores encargados del control informen a puerta cerrada a los agentes, como se dispone en el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento.
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