Art. 30 · Inspección de la pesca recreativa

Art. 30

Inspección de la pesca recreativa

En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 30 Inspección de la pesca recreativa 1.   Sin perjuicio de la obligación de los agentes de inspeccionar otras pesquerías recreativas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cuando se inspeccione la pesca recreativa contemplada en el artículo 55, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los agentes verificarán y anotarán todos los conceptos pertinentes enumerados en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196. 2.   Las personas físicas inspeccionadas en virtud del presente artículo deberán: a) facilitar la inspección proporcionando a los agentes, previa solicitud, la información y los documentos necesarios, incluidas, cuando sea posible, copias de estos, y el acceso a las bases de datos pertinentes, en relación con sus actividades; así como b) abstenerse de obstruir, intimidar o interferir con los agentes que realicen la inspección, y evitar que terceros obstruyan, intimiden o interfieran.
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