Art. 28
Inspección de un operador que pesca sin buque
En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 28
Inspección de un operador que pesca sin buque
Los agentes verificarán y anotarán todos los conceptos pertinentes que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 cuando se inspeccione a un operador que pesque sin buque, tal como se contempla en el artículo 54 quinquies del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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