Art. 22 · Inspecciones en puertos y en lugares de desembarque

Art. 22

Inspecciones en puertos y en lugares de desembarque

En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 22 Inspecciones en puertos y en lugares de desembarque 1.   Al efectuar las inspecciones, los agentes verificarán y tomarán nota de todos los conceptos pertinentes que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196. Los agentes se atendrán a los requisitos específicos aplicables al buque pesquero inspeccionado, incluidas las disposiciones pertinentes de los planes plurianuales. 2.   Al efectuar la inspección de un desembarque, los agentes supervisarán toda la descarga de los productos de la pesca, desde el inicio a la conclusión de la operación. Se cotejarán las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la notificación previa; las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno diario de pesca y las cantidades, desglosadas por especies, desembarcadas o transbordadas, según los casos. Esta disposición no impedirá que se efectúe una inspección después del inicio del desembarque. 3.   Los Estados miembros garantizarán que las inspecciones en puertos y en lugares de desembarque situados en sus territorios se lleven a cabo sin impedimentos.
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