Art. 21
Preparación de las inspecciones
En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 21
Preparación de las inspecciones
1. Sin perjuicio de los criterios de referencia establecidos en las normas de la política pesquera común, incluidos los programas de control e inspección específicos y tal como se menciona en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (5), se llevarán a cabo inspecciones de buques pesqueros en los puertos o en las operaciones de desembarque en las ocasiones que siguen:
a)
de forma rutinaria o en función de la gestión de riesgos; o
b)
cuando se sospeche el incumplimiento de las normas de la política pesquera común.
2. En los casos contemplados en el apartado 1, letra b), y sin perjuicio de lo dispuesto en la última frase del artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que el buque pesquero que vaya a inspeccionarse en un puerto sea recibido a su llegada por los agentes de dichos Estados.
3. El apartado 1 no impedirá que los Estados miembros realicen inspecciones aleatorias, según proceda.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2025:1766:oj#art-21