Art. 16 · Obligaciones de los agentes al realizar inspecciones

Art. 16

Obligaciones de los agentes al realizar inspecciones

En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 16 Obligaciones de los agentes al realizar inspecciones 1.   Los agentes que efectúen las inspecciones verificarán y tomarán nota de todos los conceptos pertinentes que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196. A tal efecto, podrán realizar fotografías y grabaciones de vídeo y de audio, de conformidad con la legislación nacional, y, en su caso, tomar muestras. 2.   Los agentes se abstendrán de interferir en el derecho de los operadores a comunicarse con las autoridades competentes del Estado de abanderamiento durante la inspección. 3.   Los agentes contemplarán toda información proporcionada, con arreglo al artículo 12, por el observador encargado del control que se halle a bordo del buque pesquero que vaya a ser inspeccionado. 4.   Una vez finalizada la inspección, los agentes informarán al capitán o al operador del buque pesquero inspeccionado sobre la inspección realizada. 5.   Los agentes abandonarán sin demora el buque pesquero o las instalaciones inspeccionadas tras la conclusión de la inspección en caso de que no se detecte ninguna infracción.
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