Art. 13 · Seguridad de los observadores encargados del control en los buques pesqueros

Art. 13

Seguridad de los observadores encargados del control en los buques pesqueros

En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 13 Seguridad de los observadores encargados del control en los buques pesqueros 1.   Los Estados miembros responsables de la designación o el despliegue de observadores encargados del control a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón deberán: a) garantizar que los observadores encargados del control estén equipados con un dispositivo de comunicación bidireccional plenamente operativo, adecuado para su uso en el mar e independiente del buque, tal y como se exige en el artículo 73, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; b) garantizar que los observadores encargados del control estén equipados con una baliza de salvamento personal impermeable con función de rastreo; c) garantizar que los observadores encargados del control dispongan de un punto de contacto designado, que se pueda garantizar una comunicación eficaz y oportuna en caso de emergencia, y que existan procedimientos para garantizar las comunicaciones periódicas programadas entre el observador encargado del control y su punto de contacto; d) garantizar que los observadores encargados del control dispongan de las facultades adecuadas para desempeñar sus funciones; e) garantizar que los observadores encargados del control reciban una formación adecuada en materia de seguridad antes de su primer despliegue en un buque y, posteriormente, a intervalos adecuados. Dicho programa de formación deberá cumplir, como mínimo, las normas de formación en materia de seguridad pertinentes de la Organización Marítima Internacional (OMI), cuando sean aplicables; así como f) proporcionar orientación y formación al capitán y a los miembros de la tripulación de sus buques pesqueros sobre la interacción con los observadores encargados del control y las responsabilidades que tienen hacia ellos, así como sobre las consecuencias del maltrato y la obstrucción de su trabajo en el ejercicio de sus funciones. 2.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión y los capitanes de los buques pesqueros de terceros países autorizados para operar en aguas de la Unión deberán: a) hacer todo lo posible para garantizar la seguridad física y el bienestar de los observadores encargados del control mientras se encuentren a bordo; b) comunicar por medios electrónicos a las autoridades competentes de su Estado miembro de abanderamiento la información pertinente relativa a la seguridad de los observadores encargados del control a bordo, en particular las lesiones físicas, cualquier otra incapacitación o desaparición de la que tengan conocimiento; c) garantizar la privacidad en las zonas personales del observador; d) garantizar que los observadores encargados del control sean tratados como agentes durante su estancia a bordo; así como e) garantizar el acceso ilimitado a alimentos, alojamiento e instalaciones y equipos sanitarios a bordo adecuados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2025:1766:oj#art-13