Art. 12
Obligaciones de los observadores encargados del control
En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 12
Obligaciones de los observadores encargados del control
1. Los observadores encargados del control a bordo de un buque pesquero de la Unión informarán, cuando convenga, a los agentes que vayan a efectuar una inspección de dicho buque a su llegada a bordo. Si las instalaciones a bordo del buque pesquero de la Unión lo permiten, y se estima conveniente, la reunión se celebrará a puerta cerrada.
2. Los observadores encargados del control elaborarán el informe mencionado en el artículo 73, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en el que se registrarán las actividades pesqueras y demás información pertinente enumerada en el anexo I, utilizando el formato establecido en el anexo II. Dicho informe se remitirá, una vez finalizado el cometido asignado, a sus autoridades y a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. Sus autoridades competentes pondrán el informe a disposición, previa petición, del Estado miembro ribereño, de la Comisión o de la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP). Las copias de los informes que se pongan a disposición de otros Estados miembros podrán no incluir las ubicaciones en las que se efectuaron las capturas en lo que respecta a las posiciones inicial y final de cada operación de pesca, pero podrán incluir los totales diarios de capturas expresados en el equivalente de kilogramos de peso vivo, desglosados por especies y por zona geográfica correspondiente.
3. Los apartados 1 y 2 no afectarán a las atribuciones del capitán del buque pesquero como único responsable de las operaciones del buque.
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