Art. 12 · Obligaciones de los observadores encargados del control

Art. 12

Obligaciones de los observadores encargados del control

En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 12 Obligaciones de los observadores encargados del control 1.   Los observadores encargados del control a bordo de un buque pesquero de la Unión informarán, cuando convenga, a los agentes que vayan a efectuar una inspección de dicho buque a su llegada a bordo. Si las instalaciones a bordo del buque pesquero de la Unión lo permiten, y se estima conveniente, la reunión se celebrará a puerta cerrada. 2.   Los observadores encargados del control elaborarán el informe mencionado en el artículo 73, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en el que se registrarán las actividades pesqueras y demás información pertinente enumerada en el anexo I, utilizando el formato establecido en el anexo II. Dicho informe se remitirá, una vez finalizado el cometido asignado, a sus autoridades y a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. Sus autoridades competentes pondrán el informe a disposición, previa petición, del Estado miembro ribereño, de la Comisión o de la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP). Las copias de los informes que se pongan a disposición de otros Estados miembros podrán no incluir las ubicaciones en las que se efectuaron las capturas en lo que respecta a las posiciones inicial y final de cada operación de pesca, pero podrán incluir los totales diarios de capturas expresados en el equivalente de kilogramos de peso vivo, desglosados por especies y por zona geográfica correspondiente. 3.   Los apartados 1 y 2 no afectarán a las atribuciones del capitán del buque pesquero como único responsable de las operaciones del buque.
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