Art. 11 · Medidas para garantizar la independencia de los observadores encargados del control

Art. 11

Medidas para garantizar la independencia de los observadores encargados del control

En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 11 Medidas para garantizar la independencia de los observadores encargados del control Con el fin de mantener su independencia respecto al propietario, al titular de la licencia, al capitán del buque pesquero de la Unión y a todos los miembros de la tripulación, conforme se dispone en el artículo 73, apartado 2, letra b) del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los observadores encargados del control no serán: a) parientes ni empleados del titular de la licencia ni del capitán del buque pesquero de la Unión ni de ningún miembro de la tripulación, ni del representante del capitán ni del propietario del buque pesquero de la Unión al que esté asignado el observador encargado del control; b) empleados de empresas sujetas al control del titular de la licencia o el capitán, los miembros de la tripulación, el representante del capitán o el propietario del buque pesquero de la Unión al que esté asignado el observador encargado del control.
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