Art. 1

Art. 1

En vigor desde 29 jul 2025
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Cuando el contingente arancelario pertinente conforme al apartado 2 se agote para un determinado país, las importaciones procedentes de ese país para algunas categorías de productos podrán acogerse a la parte restante del contingente arancelario correspondiente a la misma categoría de productos. Esta disposición solo se aplicará durante el último trimestre de cada año de aplicación del contingente arancelario definitivo. En el caso de las categorías de productos 1A, 2, 3B, 4A, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25B y 26, no se permitirá un acceso adicional a la parte restante del contingente arancelario. Para las categorías de productos 1B, 3A, 9, 10, 12, 27 y 28, solo se permitirá el acceso a un volumen específico en el marco del volumen del contingente arancelario inicialmente disponible en el último trimestre. En el caso de la categoría de productos 4B, ningún país exportador podrá utilizar por sí solo más del 30 % del volumen del contingente arancelario residual disponible inicialmente en el último trimestre de cada año de aplicación de las medidas.» . 2) En el artículo 1, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Un volumen máximo de importación para las categorías 1A y 2 del 13 %; para la categoría 16, del 15 %; para las categorías 6, 7 y 13, del 20 %; para las categorías 4A, 5 y 14, del 25 %; para las categorías 3B, 20, 21, 25B y 26, del 30 % por país del contingente libre de derechos disponible al comienzo del trimestre establecido en el anexo IV.1 del presente Reglamento será aplicable a los países que importen a través del contingente residual. Además, un volumen máximo de importación para la categoría 17 del 40 % del contingente libre de derechos disponible a 1 de agosto de 2025 por país que importe a través del contingente residual. El volumen máximo de importación se aplica a los países que no disponen de un contingente específico por país y es aplicable en todos los trimestres.» . 3) En el artículo 1 se añade el apartado 8: «8.   Para el período comprendido entre el 1.8.2025 y el 30.9.2025, el volumen restante del contingente disponible a 1 de agosto de 2025 en la categoría 17 se asignará a los contingentes respectivos sobre la base de las cifras prorrateadas que figuran en el anexo VI del presente Reglamento.» .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:1581:oj#art-1